EXP. N° 23.317
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: TITO DUGARTE ROJAS. ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE VALENTIN LOPEZ.
DEMANDADO: DALIA ROSA VALECILLOS SAAVEDRAS. SIN ASISTENCIA DE ABOGADO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano TITO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-5.206.516, asistido por el abogado en ejercicio JOSE VALENTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.025.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.148, contra la ciudadana DALIA ROSA VALECILLOS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.915.455, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 19 de Diciembre de 2012. (Folio 3).-----------------------------------------------------------------
A los folios 21 y 22, por auto de fecha 7 de enero del 2013, se le dio entrada y curso de ley, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso, para la citación de la demandada, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha se formó el expediente, se deja constancia que no se libraron recaudos de notificación de la Fiscal del Ministerio Público ni de citación del demandado por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito en el presente expediente.-
Al folio 23, obra diligencia de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano Tito Dugarte, asistido por el Abogado José Valentín López, quien consigno los recaudos para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal.--------------------------------
Al folio 24, obra auto de fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------
Al folio 27, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por el Fiscalía Novena Del Ministerio Público. (Folio 28).-------------------------------------------------
A los folios 32 al 45, obra recaudos de citación de la parte demandada, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria que obra al folio 45.-----
Al folio 46, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadano Tito Dugarte Rojas, asistido de abogado. No se hizo presente la parte demandada, ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio.--------------------------------------
Al folio 48, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que la parte actora ciudadano Tito Dugarte Rojas, asistido de abogado, no se hizo presente, no se hizo presente la parte demandada ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra.-------------------------
Al folio 49, obra nota de secretaria de fecha 4 de noviembre de 2013, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda y la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento.---------------------------------------------------------------------
Al folio 50, obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Tito Dugarte Rojas, asistido de abogado José Valentín López, quien consigno escrito de promoción de pruebas.-------------------------------
Al folio 53, obra auto de fecha 4 de noviembre de 2013, donde se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-----------------------------------------
A los folios 64 al 65, obra escrito de observaciones presentados por la parte actora se agrego a los autos y se dejo constancia que la parte demandada no consigno los mismo tal como se desprende de nota de secretaria.-------------
Al folio 68, obra auto de fecha 7 de abril de 2014, este tribunal entro en términos para decidir.-------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El ciudadano TITO DUGARTE ROJAS, asistido por el abogado JOSE VALENTIN LOPEZ, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 01 de febrero del año 2008, contrajo Matrimonio Civil por ante la Ciudadana Registradora Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con la ciudadana DALIA ROSA VELECILLOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.915.455, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”, estableciendo como domicilio conyugal en el Barrio San Pedro, calle 7, casa N-1-23 sector los Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que durante los primeros años de matrimonio, este transcurrió en completa armonía apoyándonos en todo y sobrellevando las obligaciones que llevaba consigno nuestro matrimonio, luego con el devenir del tiempo nuestra relación conyugal empezó a presentar problemas, al punto de que ella mi esposa ya no quería cumplir con sus obligaciones maritales, no me atendía y además algunas veces no me permitía entrar a nuestro hogar.
• Empezó hace como un año ciudadano Juez al extremo que mi cónyuge de manera intempestiva y sin ningún motivo decidió marcharse de nuestro hogar, abandonándome a mi suerte sin importarle en absoluto mi situación de jubilado y de ser una persona mayor que necesita de atención y cariños por parte de su cónyuge ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra, quien decide marcharse de mi lado sin ninguna explicación, abandonando por completo sus obligaciones maritales que le impone la ley. Abandono éste que se prueba mediante inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de fecha 29 de noviembre de 2012, que acompaño con la letra “B”.
• Muchos han sido los intentos realizados para mi para reconciliarme con mi esposa y que vuelva a su hogar, pero los mismos han sido en vano e infructuosos es por ésta la razón y por todo lo antes expuesto que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente a la ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.915.455, con domicilio en Nueva Bolivia, vía quebrada de piedra, calle principal casa sin número, frente a villa hermosa Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; por divorcio fundamento mi pretensión en el ordinal 2do Abandono voluntario, del artículo 185 del Código Civil.
• Señalo el domicilio procesal el Barrio San Pedro, calle 7, casa N 1-23, sector los Chorros de Milla DEL Municipio Libertador.
Señaló como domicilio para los efectos de la citación de la demandada Nueva Bolivia, vía quebrada de piedra, calle principal casa sin número, frente a villa hermosa Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, no se presentó la misma para dar contestación a la demanda, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2013.
DE LAS PRUEBAS
III
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Primera: Promuevo y ratifico el acta de matrimonio donde consta que somos cónyuges. Vista y analizada la presente prueba observa que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, con la que se prueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TITO DUGARTE ROJAS y DALIA ROSA VALECILLOS SAAVEDRA. Y así se declara.
Segunda: Promuevo ratifico la Inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de fecha 29 de noviembre de 2012, donde consta que a pesar de que somos cónyuges. Vista y analizada la presente prueba que obra a los folios 9 al 16, obra en copia certificada la inspección judicial, este tribunal aprecia la misma por proceder de un Tribunal, pero para el presente juicio no es prueba idónea para probar la presente causa de divorcio por abandono voluntario y la parte demandada no tuvo el control de la prueba, por tal motivo este Tribunal desecha la presente prueba. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Ana Mercedes Guillen Pernia y Juan Richard Angulo Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.101.908 y V.15.620.676, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 59 del presente expediente obra declaración del testigo JUAN RICHARD ANGULO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.620.679, quien rindo su declaraciones en fecha 22 de enero de 2014, por ante este Juzgado. De la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Tito Dugarte. Contestó: Si, lo conozco. Tercera pregunta: Diga el testigo si conoció o conoce a la ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra, esposa del ciudadano Tito Duagarte. Contestó: Si me consta. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta aproximadamente en que momento fue abandonado por parte de la ciudadana Dalia Rosa Valecillos el ciudadano Tito Dugarte. Contestó: Como a finales de noviembre del año 2010, no la vi más nunca. Pregunta del Juez. Tercera. Diga el testigo con quien compartía durante esas visitas que realizaba al señor Tito Dugarte. Contesto: Compartía con él y la esposa con la señora Dalia, hasta el momento que no volvió. Cuarta. Diga el testigo si realizo posteriormente en los meses siguientes alguna visita al señor Tito Dugarte y quien en el seño de dicha familia. Contestó: Si realice varias visitas y quien me recibía y esta allí el señor Tito Dugarte. Vista y analizadas las deposiciones del testigo, este juzgador aprecia la declaración dada por el testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 6 del presente expediente obra declaración del testigo ANA MERCEDES GUILLEN PERNIA, quien rindió su declaraciones en fecha 27 de enero de 2014, por ante este Juzgado. De la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tito Dugarte. Contesto: Si lo conozco desde hace mucho tiempo, desde el año 1975. Tercera pregunta: Diga la testigo, si conoció o conoce a la ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra, esposa del ciudadano Tito Dugarte. Contesto: Si la conozco. Cuarta pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta del abandono conyugal por parte de la ciudadana Dalia Rosa Valecillos en contra de su esposo Tito Dugarte. Contestó: Si a finales del año 2010 lo abandono. Pregunta del Juez Primera: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Dalia Rosa Valecillos, saco o se llevo todos sus enseres del hogar donde vivía con Tito Dugarte. Contestó: yo estaba presente cuando ella se llevo sus cosas, ella busco su camioneta y se las llevo, yo siempre visto al señor Tito Dugarte. Segunda: Diga la testigo, la fecha en que ocurrió el evento anteriormente preguntado, es decir, la fecha en que la ciudadana Dalia Rosa Valecillos, se llevo sus enseres y en que se los llevo. Contesto: En una camioneta, a finales del año 201, fue un sábado. Vista y analizadas las deposiciones del testigo, este juzgador aprecia la declaración dada por la el mismo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
De otras pruebas:
De conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código civil este tribunal pasa analizar el documento de compra venta en copia simple que obra a los folios 19 al 20, este tribunal aprecia la misma por tratarse de un documento público, pero para el presente juicio no es pertinente ya que el mismo es de divorcio y no de partición en tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declaro.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió prueba tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 27 de noviembre de 2013. (Folio 52).
DE LOS INFORMES
IV
Con informe de la parte actora
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La parte actora, ciudadano Tito Dugarte Rojas, debidamente asistido por el abogado José Valentín López, alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra el día 01 de febrero del año 2008, por ante la ciudadana Registradora Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, y la ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra abandono nuestro y sin ningún motivo decidió marcharse de nuestro hogar. Por lo que acudió a demandar el divorcio, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Abandono voluntario. La parte demandada, ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra, no asistió a los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, aun estando debidamente citada. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Para este juzgador se hace necesario señalar lo que se entiende por abandono voluntario como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta del acto internacional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad. De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por regla general, imposible porque se refiere a motivación que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado, en este sentido se ha pronunciado la Casación Venezolana. Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separase de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpo común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de Abandono Voluntario en que incurrió su cónyuge demandado. Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que la parte demandante dentro de sus pruebas promovidas quedo plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada ciudadanos Tito Dugarte Rojas y Dalia Rosa Valecillos Saavedra, y a través de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora fueren conteste donde la ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra, abandono al ciudadano Tito Dugarte Rojas y que conllevo a la infracción grave de los derechos que resultan del matrimonio como es deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, por lo que se le dio pleno valor probatorio a los mismos. De igual forma este Tribunal comparte la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 192, Expediente 01-223 partes VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS, donde se estableció el criterio con respecto al Divorcio; criterio acogido por este Juzgador el cual cito:
“El antiguo divorcio – sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…(omissis)
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (Negritas y subrayado por este tribunal).
De igual forma este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señalo:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Por todo lo antes expuestos concluye este Juzgador que quedo plenamente demostrado el abandono con la ausencia intencional del hogar en común de ambos y de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo y tolerancia configurándose la causal alegada por el ciudadano Tito Dugarte Rojas contra su cónyuge ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra y criterio de la Sala de Casación Social acogido por este Juzgador y Civil la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado el abandono voluntario, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Tito Dugarte Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.206.516, asistida por el Abogado José Valentín, en contra de la ciudadana Dalia Rosa Valecillos Saavedra, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.10.915.455, basado en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario en que incurrió el demandado contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Tito Dugarte Rojas y Dalia Rosa Valecillos Saavedra, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día primero (01) de febrero del dos mil ocho (2008), según Acta de Matrimonio N° 03. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto no procrearon; y en cuanto a los bienes que adquirieron procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la presente decisión, a Rectoría Civil de este Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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