EXP. 23.435
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204° y 155°

DEMANDANTE: DUGARTE AVENDAÑO JOSÉ RAFAEL.
DEMANDADO: DUGARTE DÁVILA JOSÉ RAFAEL.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción de INTERDICCIÓN, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUGARTE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.013.664, domiciliado en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Avenida Pulido Méndez, casa N° 120, sector Santa Juana de la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ ERNESTO IBARRA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.401, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUGARTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-675.462, casado, domiciliado en la Pedregosa Media, Urbanización Piedras Lindas, Quinta N° 09, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiéndole por Distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 25 de noviembre de 2003.
Al folio 23, por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal auto separado resolvería lo conducente conforme a la ley.
Ahora bien por cuanto se observa que la presente causa, no fue admitida desde la fecha antes mencionada, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Al respecto Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 07-0224 ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N° 00-1491, señaló:
“…omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Negritas del Juez).
Es decir, que la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En el caso bajo estudio, luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2013, se presentó la demanda de Interdicción para distribución, correspondiéndole a este juzgado, el cual por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, le dio entrada e indicó que en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, sin que la misma haya sido admitida y la parte actora no efectuara ninguna actuación procesal, transcurriendo casi siete (7) meses, sin que se hiciera acto alguno de procedimiento, a todas luces se entiende que existe perdida del interés, tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.

Como un requisito de la acción, se constata esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, Exp. 00-2064, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que expresó:
“…omissis…De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara...omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se admitiera la presente demanda de Interdicción, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Acción de INTERDICCIÓN interpuesta por el ciudadano DUGARTE AVENDAÑO JOSÉ RAFAEL, contra el ciudadano DUGARTE AVENDAÑO JOSÉ RAFAEL, por falta de interés de la parte actora de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2001, Exp. 00-2064, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.435, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: DUGARTE AVENDAÑO JOSÉ RAFAEL. DEMANDADO: DUGARTE DÁVILA JOSÉ RAFAEL. MOTIVO: INTERDICCIÓN. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES











EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de notificación a la parte actora, entregándosela al Alguacil para que la haga efectiva conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 09 de julio de dos mil catorce.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/lr.-