REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2013, por la ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, cedulada con el Nro. 10.904.160, domiciliada en el sector Caño el Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MILAGRO MARÍA CARRILLO BARCINILLA, cedulada con el Nro. 11.218.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.713, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 6.868.860, Licenciado en Administración, domiciliado en el sector Caño Tigre, kilometro seis y medio, casa número 6, al lado de la Panadería La Central.
Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2013 (f. 04), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 05) la parte actora ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ, asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho abogada MILAGROS MARÍA CARRILLO BARNICILLA, antes identificada.
Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 18 de marzo de 2013 y devuelta en la misma fecha.
Obra a los folios 10 al 14, recaudos de citación del cónyuge demandado, devuelta por el Alguacil de este Tribunal, mediante constancia de fecha 22 de marzo de 2013, en la que manifiesta que fue imposible la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013 (f.15), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue providenciada mediante Auto de fecha 03 de mayo de 2013 (f.16), de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 19 y 20, dos ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, de fechas 08 y 12 de mayo de 2013, que fueron agregados mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2013.
Cumplida las formalidades legales de la citación cuartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 11 de julio de 2013 (vto. f. 24), previa solicitud de la parte demandante y el cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 19 de julio de 2013, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 25 y 26, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 23 de julio de 2013 (f. 27).
Consta al los folios 30 y 31, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 17 de septiembre de 2013, agregada al expediente según auto de fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 04 de noviembre de 2013 (f. 33), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, se constató la presencia de la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, defensor ad-litem de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 34), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció la parte actora ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ ROJAS. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, ni por si por medio de apoderado judicial. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014 (f. 35), la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, contestó la demanda.
En esa misma fecha se celebró el acto de contestación de la demanda, tal como se evidencia de acta que obra agregada al folio 36 del presente expediente, al cual compareció la representación judicial de la parte actora abogada MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014 (f. 38), la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2014 (f. 41).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014 (f. 39), la apoderada judicial de la parte actora abogada MILAGROS MARÍA CARRILLO, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2014 (f. 42).
Según Auto de fecha 02 de mayo de 2014 (f. 47), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 17 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en el sector Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida; 3) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles; 4) Que, durante el matrimonio hubo mutuo afecto y comprensión lo típico de los matrimonios que marchan bien; 5) Que, desde hace aproximadamente cinco años se suscitaron las dificultades por parte del ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, quien “… sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 16 de noviembre de 2011, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó voluntariamente el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas…”.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, previa la acotación siguiente: Que como defensora judicial de la parte demandada, realizó las gestiones necesarias para ubicar a su defendido, que se trasladó en varias ocasiones al sector Caño El Tigre, kilómetro seis y medio, casa Nro. 06, al lado de la Panadería La Central, del Municipio Zea del Estado Mérida, y le preguntó a los vecinos del sector y les informaron que no vivía en esa zona, entre ellos a las ciudadanas Carmen Guillermina Zambrano Aguilar y Gina Gabriela Vargas, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 8.084.901 y 20.830.408 respectivamente, ambas domiciliadas en ese sector, quienes le manifestaron lo siguiente: “… que él había cambiado de domicilio, y que no sabían para donde se había ido.” Que a todo evento contesta la demanda en los términos siguientes:
UNICO: Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos y falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: César Augusto Castañeda García contra Omaira Josefina González. Sentencia Nro. 0790/2003), acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”: (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, quien “… el día 16 de noviembre de 2011, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó voluntariamente el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole [me] con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas…”.
Por su parte, la defensor judicial del cónyuge ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en el presente juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Al folio 2, obra copia certificada emitida por el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2011, de la partida de matrimonio distinguida con el Nro.016, de año 2006.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanada por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 17 de junio de 2006, comparecieron por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, los ciudadanos HENRY ANTONIO ALMEIDA ALVAREZ y ANA ROSA RAMÍREZ, y contrajeron matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental prevista para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora abogada MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014, promovió los medios de prueba siguientes:
UNICA: TESTIMONIALES, de las ciudadanas GINA GABRIELA VARGAS ZAMBRANO; MAGALY JOSEFINA ROJAS DE CARRERO y CARMEN GUILLERMINA ZAMBRANO.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 18 de febrero de 2014 ( f. 42), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos GINA GABRIELA VARGAS ZAMBRANO; MAGALY JOSEFINA ROJAS DE CARRERO y CARMEN GUILLERMINA ZAMBRANO AGUILAR.
Según se desprende de las actas que constan agregadas al folio 43 al 45, de fecha 21 de febrero de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
GINA GABRIELA VARGAS ZAMBRANO, venezolana, de 20 años de edad, cedulada con el Nro. 20.830.408, soltera, de profesión estudiante, domiciliada en la carretera Panamericana, kilómetro 07, Caño El Tigre, Urbanización Don Antonio Moreno, casa Nro. 01 Ángeles, Municipio Zea del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que conoce a los ciudadanos ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, y desde hace cuanto (sic) tiempo? CONTESTO: ”Si los conozco y Anita hace como 9 o 10 años y el señor HENRY lo conocí después que se caso (sic) con Anita“. SEGUNDA.¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, se casaron el 17 de junio del año 2006, en la población del Caño El Tigre y fijaron su residencia en esa misma población? CONTESTO: “Si me consta que fue así“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, vivieron en Caño El Tigre y por cuanto (sic) tiempo? CONTESTO: “Si vivieron en Caño El Tigre como por 6 años“. CUARTO. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, abandono (sic) el hogar sin motivo y razón. CONTESTO: “Si el (sic) se fue el día 16 de noviembre de 2011, yo ví salir al señor con una maleta y más nunca volvió pues desde entonces no lo he vuelto a ver”. Es todo. No hay más preguntas.

Esta testigo, no fue repreguntada por la defensor judicial de la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo GINA GABRIELA VARGAS ZAMBRANO, en cuanto a la demostración del abandono voluntario del deber conyugal de cohabitación por parte del cónyuge ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ. ASÍ SE DECIDE.-
MAGALY JOSEFINA ROJAS DE CARRERO, venezolana, de sesenta y siete años de edad, cedulada con el Nro. 3.293.964, casada, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la carretera Panamericana, kilómetro 06, Caño El Tigre, vía Zea, casa sin número, del Municipio Zea del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que conoce a los ciudadanos ANA ROSA RAMIREZ (sic) GOMEZ (sic) y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, y desde hace cuanto (sic) tiempo? CONTESTO: “Si los conozco a ella desde la infancia y a el (sic) hace unos 7 u 8 años. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos ANA ROSA RAMIREZ (sic) GOMEZ (sic) y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, se casaron el 17 de junio del año 2006, en la población de Caño El Tigre y fijaron su residencia en esa misma población? CONTESTO: “Si es cierto yo fui hasta testigo de ese matrimonio“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos ANA ROSA RAMIREZ (sic) GOMEZ (sic) y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, vivieron en Caño el Tigre y por cuanto (sic) tiempo? CONTESTO: ”Si ellos vivieron hay (sic) pero por muy poco tiempo“. CUARTA ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, abandonó el hogar sin motivo y razón? CONTESTO: “Si el (sic) se fue el día 16 de noviembre de 201, y no volvió más”. Es todo. No hay mas preguntas.

Esta testigo, no fue repreguntada por la defensor judicial de la contraparte.
Del examen detenido de las declaraciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MAGALY JOSEFINA ROJAS DE CARRERO, en cuanto a la demostración del abandono voluntario del deber conyugal de cohabitación por parte del cónyuge ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ. ASÍ SE DECIDE.-
CARMEN GUILLERMINA ZAMBRANO AGUILAR, venezolana, de 51 años de edad, cedulada con el Nro. 8.084.901, soltera, de profesión de oficios del hogar, domiciliada en carretera Panamericana, kilómetro 07, Caño el Tigre, urbanización Don Antonio Moreno, casa Nro. 01 Ángeles, Municipio Zea Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que conoce a los ciudadanos ANA ROSA RAMIREZ (sic) GOMEZ (sic) y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, y desde hace cuanto (sic) tiempo? CONTESTO: “La señora ANA ROSA la conozco desde hace 15 años y al señor HENRY lo conocí antes de casarse con ANA“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, se casaron el 17 de junio del año 2006, en la población de Caño El Tigre y fijaron su residencia en esa misma población? CONTESTO: “Si me consta porque yo fui testigo del matrimonio de ellos y estuve en la fiesta también“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ Y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, vivieron en Caño el Tigre y por cuanto (sic) tiempo? CONTESTO (sic):”Si ellos vivieron 6 años hay (sic) eran vecinos míos“. CUARTA ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, abandono (sic) el hogar sin motivo y razón? CONTESTO: “Si me consta se fue una tarde del 16 de noviembre de 2011, con una maleta me dijo adiós vecina”. Es todo. No hay mas preguntas.


Esta testigo, no fue repreguntada por la defensor judicial de la contraparte.
Del examen detenido de las declaraciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo CARMEN GUILLERMINA ZAMBRANO AGUILAR, en cuanto a la demostración del abandono voluntario del deber conyugal de cohabitación por parte del cónyuge ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor judicial de la parte demandada Abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que favorezcan a la demandada.
Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a su defendido lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por impertinente tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenida en el acta de matrimonio.
Este juzgador, observa que el medio de prueba enunciado por la defensor judicial ya fue valorado anteriormente en el presente capitulo.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada.
En efecto, a juicio de este jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por las testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario del deber conyugal de cohabitación por parte del cónyuge culpable ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, al retirarse de la residencia que les servía de domicilio conyugal, en fecha 16 de noviembre de 2011.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge el ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, cedulada con el Nro. 10.904.160, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 6.868.860, Licenciado en Administración.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA ROSA RAMÍREZ GÓMEZ y HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, contraído en fecha 17 de junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, según acta distinguida con el Nro.016; año 2006.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano HENRY ANTONIO ALMEIDA AVILEZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, al primer día del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,