LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por ante el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 15.594.748, domiciliado en ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, cedulada con el Nro. 15.356.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, mediante el cual intenta formal demanda de partición de bienes, contra la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.261.416, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 16), el Juzgado de Municipio antes nombrado, se declaró incompetente por la cuantía, y mediante Auto de fecha 30 del mismo mes y año, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, que recibe las actuaciones mediante Auto de fecha 06 de junio de 2013, y en el mismo Auto ADMITIÓ la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste agregada al expediente su citación.
Consta a los folios 21 al 23, boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, en fecha 21 de junio de 2013.
Según escrito de fecha 30 de julio de 2013, que consta agregado a los folios 23 al 24, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2013, según escrito que obra agregado a los folios 26 y 27, la parte demandada promovió pruebas, fueron agregadas según Auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (f. 25), se opuso a su admisibilidad la contraparte según escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 38), y fueron admitidas mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 40).
Según Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (vto. f. 60), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) calendario más, mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2014 (f. 62).
Según diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 (f. 61), la parte demandada confirió poder apud acta, al abogado ALCIDES JOSÉ FIGUERA GUEVARA, cedulado con el Nro. 5.471.207, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.812.
Dentro del lapso procesal previsto para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de la demanda, la parte demandante expuso: 1) Que, él junto con la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, son, “… únicos y exclusivos propietarios de unas mejoras en una casa para habitación edificada sobre bases, columnas y pisos de cemento, paredes de bloques, estructurada de la siguiente manera: una planta baja compuesta de tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve de acceso, una planta alta que también esta compuesta por (3) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve para su acceso a la azotea en donde se encuentra el lavadero, un tanque de agua, sobre esta planta se fomentaron unas mejoras consistente en una casa para habitación pequeña de una sola habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, además dicha casa cuenta con un también (sic) se fomento (sic) una casa para habitación familiar de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, gozando todo el inmueble de las correspondientes anexidades (sic) la hace cómodamente habitable, …”; 2) Que, dichas mejoras se encuentran radicadas en un lote de terreno nacional en una extensión de once metros (11,00 mts.) de frente, por dieciocho metros (18,00 mts.) de frente a fondo, y están ubicadas en el barrio Campo Alegre, de la ciudad de El Vigía, signada con la nomenclatura municipal 1-263, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Calle principal del barrio Campo Alegre; FONDO: Con un zanjón seco; LADO DERECHO: Mejoras que son o fueron de Omaira Rondón; LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de Alirio Martínez; 3) Que, las mejoras antes descritas les pertenecen según los títulos siguientes: 3.1) A la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, en un cincuenta por ciento (50%) por compra-venta que se evidencia de documento debidamente protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 05 de abril del año 1993; 3.2) Al demandante, por herencia de su padre RENÉ RAMÍREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.026.962, y falleció en fecha 11 de noviembre del año 1999, de quien heredó el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras arriba descritas, según se evidencia de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expediente Nro. 139-2000, de fecha 30 de enero del año 2001, quien a su vez, adquirió tales mejoras en parte según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1986, con el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo Primero, del segundo trimestre del referido año, y en parte por haberlas fomentado a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio.
Que por las razones antes expuestas, ocurre ante este Tribunal, con fundamento “… en los artículos 173 y 178 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”, para demandar a la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, “… para que convenga en la partición del bien inmueble antes descrito, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y en caso contrario, así sea condenado por el tribunal…”.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, se reserva el derecho a incoar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria que mantuvo por más de 20 años, con el causante RENÉ RAMÍREZ, quien falleció abintestato, en fecha 11 de noviembre de 1999; 2) Que, rechaza la pretensión de la parte actora ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, “… de pretender dividir las mejoras en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno…”; 3) Que, el título que origina la comunidad, expresa lo siguiente: “El cincuenta por ciento (50%) de unas mejoras de mi propiedad consistente en una casa para habitación, edificada, sobre bases (sic), columnas y pisos de cemento, paredes de bloques, estructurada de la siguiente manera: Una planta baja compuesta de tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, baño y un lavadero y una escalera que sirve para su acceso, una planta alta que también está compuesta de tres dormitorios, sala, cocina, comedor, y baño, con escalera que sirve de acceso a la azotea en donde se encuentra el lavadero, un tanque de agua y un anexo techado de zinc…”; 4) Que, la parte actora pretende agregar para que se divida también las mejoras que ha realizado con su esfuerzo personal y con sus propios recursos económicos y se trata de las mejoras consistentes en “… una casa para habitación pequeña de una sola habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, además dicha casa cuenta con (sic) un también se fomento (sic) una casa para habitación familiar de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, gozando todo el inmueble de las anexidades la hace (sic) cómodamente habitable…”, que fomentó con sus propios recursos durante el año dos mil uno (2001), después del fallecimiento de su pareja RENÉ RAMÍREZ, fecha en la cual, el demandante ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, cursaba estudios de bachillerato en el colegio privado Antonio José de Sucre; 5) Que, siempre ha sufragado con dinero de su peculio “… todas las reparaciones menores, mayores, arreglos remodelaciones y mejoras que he realizado sobre el bien para mantenerlo en buen estado, …”, tales como “… cambio de las cloacas realizado en el año dos mil diez (2010), y la compra de los materiales y mano de obra las cancelé con mis propios recursos económicos y las mejoras efectuadas en el año dos mil doce (2012), que incluyen la compra de los materiales y mano de obra para cambiar el sistema de tuberías para aguas blancas e instalación de un tanque aéreo de agua con capacidad de cinco mil litros (5.000,00 L), para suministrar el preciado líquido, …”, la cuales “… incrementaron el valor del inmueble y generó una plusvalía que debe imputársele a favor de la parte demandada…”; 6) Que, igualmente desde que falleció su pareja RENÉ RAMÍREZ, en fecha 11 de noviembre de 1999, ha venido sufragado todos los gastos del hogar, tales como: agua, luz teléfono, pintura, de conservación del inmueble, derechos por propiedad inmobiliaria; 7) Que, rechaza la estimación de la demanda por exagerada, toda vez que, debió tomarse en cuenta para su estimación lo siguiente: que las mejoras se encuentran radicadas sobre un lote de terreno nacional; la ubicación del inmueble y se debió excluir las mejoras hechas por ella antes descritas, por tanto, estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 600.000,00), que constituye el cien por ciento (100%), del valor bien inmueble, por lo que el cincuenta por ciento (50%), quedaría en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), menos el ochenta por ciento (80%), quedaría en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el valor en el que debe ser estimada la demanda, equivalentes a QUINIENTOS SESENTA CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (560,74 UT).
II
Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de partición de bienes, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), estimación que fue impugnada por la parte demandada por considerarla exagerada, al señalar que el bien cuya partición pretende la parte demandante, alcanza la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Bencomo y otros. Sentencia Nro. Nro. 01352), estableció:


“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)


Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, al señalar: “… estimamos la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que constituye el cien por ciento (100%), del valor bien inmueble, …”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, y de manera precisa, de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en su oportunidad procedimental correspondiente, se observa que la parte demandada no evacuó el medio de prueba ofrecido para demostrar el valor del inmueble como es la experticia del mismo.
Así las cosas, se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 759 del Código Civil: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Según la doctrina, “Dadas las características particulares de la comunidad, y en especial su destino efímero, porque no está dirigida a durar permanentemente y representa una anomalía debida a la inclusión de varias personas como titulares de un mismo derecho, las normas previstas por la legislación para regularla tienen carácter supletorio, vale decir, sólo entran a regir en caso de que los condóminos no hayan determinado los arreglos que la regulan (…) Este carácter supletorio no lo tienen, sin embargo, algunas de sus normas, y precisamente aquellas que afectan derechos de terceros o situaciones de orden público, como por ejemplo, las que prevén la división, los derechos de los acreedores en la división, y otras…”. (Egaña, M. 1964. Bienes y derechos reales. p. 302).
De la interpretación de la norma y la doctrina antes transcritas, en materia de comunidad rige en primer lugar el acuerdo de los comuneros y supletoriamente las normas previstas en los artículo 759 y siguientes del Código Civil.
Asimismo, la doctrina agrupa como elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad, los siguientes:

A) Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individualmente considerado.
B) Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
C) Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división. (Kummerow, G. 1988. Compendio de bienes y derechos reales. p. 369).

Igualmente, la doctrina se ha encargado de sistematizar los modos de extinción de la relación de comunidad, en tal sentido señala: 1) En cuanto a la comunidad de los derechos reales se extingue por absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes, bien sea por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición; 2) Por disolución parcial de la situación comunitaria; 3) Por perecimiento de la cosa o, 4) Por división de la cosa común.
Con relación a este último modo de extinción de la comunidad, la doctrina señala:

La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacía un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los participes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375).

Según el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Con relación a la norma antes parcialmente transcrita, la doctrina señala:

En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción minima, y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes. (…)
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375 y 376).

La demanda de partición a que se refiere la norma antes transcrita, se encuentra regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: Milena Coromoto Jiménez Leal contra José Ángel Sánchez Torrens. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:


Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y según el criterio jurisprudencial expuesto, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, pretende la partición de la comunidad que mantiene con la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, sobre un bien inmueble consistente en “… una casa para habitación edificada sobre bases, columnas y pisos de cemento, paredes de bloques, estructurada de la siguiente manera: una planta baja compuesta de tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve de acceso, una planta alta que también esta compuesta por (3) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve para su acceso a la azotea en donde se encuentra el lavadero, un tanque de agua, sobre esta planta se fomentaron unas mejoras consistente en una casa para habitación pequeña de una sola habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, además dicha casa cuenta con un también (sic) se fomento (sic) una casa para habitación familiar de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, gozando todo el inmueble de las correspondientes anexidades (sic) la hace cómodamente habitable…”.
Por su parte, la demandada ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, en la oportunidad de la contestación de la demanda no contradice el carácter del interesado en el dominio común del bien cuya partición pretende la parte accionante, no obstante, se excepciona indicando que la parte actora pretende agregar para que se divida también las mejoras consistentes en “… una casa para habitación pequeña de una sola habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, además dicha casa cuenta con (sic) un también se fomento (sic) una casa para habitación familiar de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, gozando todo el inmueble de las anexidades la hace (sic) cómodamente habitable…”, que fomentó con sus propios recursos durante el año dos mil uno (2001), después del fallecimiento de su pareja RENÉ RAMÍREZ, fecha en la cual, el demandante ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, cursaba estudios de bachillerato en el colegio privado Antonio José de Sucre, motivo por el cual, rechaza la pretensión de la parte actora, “… de pretender dividir las mejoras en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno…”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito de partición la parte accionante produjo un legajo de instrumentos dentro de los que se encuentra el instrumento fundamental de la pretensión, y se trata de los siguientes:
1) Obra a los folios 04 al 09, de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de los instrumentos siguientes: a) Certificado de Solvencia de Sucesiones y b) Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se observa copia certificada emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en fecha 06 de agosto de 2008, contentivo de Certificado de Solvencia de Sucesiones, distinguido con el alfanumérico H-92 No. Nº 4897, de fecha 30 de enero de 2001, del causante RENÉ RAMÍREZ, que se corresponde con el expediente 139-2000, y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, identificado con el Nro. 0013759, de fecha 21 de febrero de 2000, que se corresponde con el expediente 139-2000, en el cual se evidencian los datos del causante RENÉ RAMÍREZ, así como la fecha del fallecimiento el día 11 de noviembre de 1999, y se encuentra dentro de la relación de herederos o beneficiarios el ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, cedulado con el Nro. 15.594.748. Asimismo, se observa del instrumento analizado, los Formularios siguientes: 1) Formulario (S-1) – Anexo 1, alfanumérico S-171-H-90-B 031465, en el que se hace una relación de los bienes que forman el activo hereditario; 2) Formulario S 32 - Anexo 2, alfanumérico H-94-07 Nº 017748, para bienes muebles, valores, títulos, derechos; 3) Formulario (S-1)-Anexo 3, alfanumérico S-1/3-H90-D 098932, para el pasivo, y 4) Formulario (S-1)-Anexo 4, alfanumérico S-1/4-H-84-E 38489, para desgravámenes.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Finanzas, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, el certificado de solvencia y el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitidos por Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, identificada con el Nro. 0013759, en fechas 30 de enero de 2001 y 21 de febrero de 2000, que se corresponde con el expediente 139-2000, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria, aparece como único heredero y beneficiario del patrimonio del causante RENÉ RAMÍREZ, el ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA. Así como, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.
Ahora bien, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
No obstante, del mismo se evidencia que dentro de la relación de los bienes que conforman el activo hereditario dejado por el causante RENÉ RAMÍREZ, figuran dos bienes inmuebles, en los que se encuentra el bien objeto de partición, que fue identificado por la representante o la responsable de la declaración, de la manera siguiente:

Mejoras consistentes en plantaciones de platanal, en terrenos nacionales en una extensión de Once Metros (11 mts.) de Frente por Dieciocho Metros de Frente a Fondo, alinderado así: FRENTE: Una calle; FONDO: Un zanjón seco; LADO DERECHO: Mejoras de Omaira Rondón; LADO IZQUIERDO: Mejoras de Alirio Martínez. Posteriormente construyo (sic) unas mejoras consistentes en una casa para habitación, luego vendió el 50% de lo anteriormente señalado, tal como consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nro. 10, Protocolo 1º, Tomo 1º, Segundo Trimestre de fecha 5 de abril de 1993.

En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal y la relación de los bienes que forman el activo hereditario del causante RENÉ RAMÍREZ. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 10 y 11, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la lectura detenida del referido instrumento, se pude constatar que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 39, Protocolo Primero, folios 88 al 89, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 21 de abril de 1986, y no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que ÁNGELA MERCEDES LÓPEZ VILLAREAL, colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 81.470.735, domiciliada en El Vigía, dio en venta al ciudadano RENÉ RAMÍREZ, por el precio de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), unas mejoras de su propiedad consistentes en plantaciones de platanal, en terrenos nacionales, una extensión de once metros (11,00 mts.) de frente, por dieciocho metros (18,00 mts.) de frente a fondo, ubicado en el barrio “Campo Alegre”, de la ciudad de El Vigía, alinderadas así: FRENTE: Una calle; FONDO: Un zanjón seco; LADO DERECHO: Mejoras de Omaira Rondón; LADO IZQUIERDO: Mejoras de Alirio Martínez.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) A los folios 12 y 13, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la revisión exhaustiva del referido instrumento, se pude constatar que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, el cual se encuentra protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de abril de 1993, y no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que el ciudadano RENÉ RAMÍREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cincuenta por ciento (50%) de unas mejoras de su propiedad consistentes en una casa para habitación edificada sobre bases, columnas y pisos de cemento, paredes de bloques, estructurada de la siguiente manera: Una planta baja compuesta de tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, baño y un lavadero y una escalera que sirve para su acceso, una planta alta que también está compuesta de tres dormitorios, sala, cocina, comedor, y baño, con escalera que sirve de acceso a la azotea en donde se encuentra el lavadero, un tanque de agua y un anexo techado de zinc, además dicha casa cuenta con un solar con árboles frutales, aguacates, guanábanos y coco, gozando todo el inmueble de las correspondientes anexidades que lo hace comodamente habitable, radicadas sobre un lote de terrenos nacionales en una extensión de once metros (11,00 mts.) de frente, por dieciocho metros (18,00 mts.) de frente a fondo, ubicado en el barrio “Campo Alegre”, de la ciudad de El Vigía, signada con el Nro. 1-263 de la nomenclatura municipal, y alinderadas así: FRENTE: calle principal del referido Barrio; FONDO: Un zanjón seco; LADO DERECHO: Mejoras que so o fueron de Omaira Rondón; LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de Alirio Martínez.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental pertinente la parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, que consta agregado a los folios 28 y 27, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Constancia de catastro, emitida por el Concejo Municipal Autónomo Alberto Adriani de la Administración de Rentas Municipales, de fecha 08 de noviembre de 1988.
2) Constancia de impuesto inmobiliario, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alberto Adriani Estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 1993.
3) Constancia de impuesto inmobiliario, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alberto Adriani Estado Mérida, de fecha 05 de abril de 1993, todas promovidas con el objeto de demostrar que la ciudadana Felicita Molina de García, “… es quien ha cancelado todos los impuestos inmobiliarios correspondientes del bien inmueble que habita…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 28 y 29, original de las instrumentales promovidas antes enunciadas.
Del análisis de las mismas se evidencia, que se trata del original de documentos públicos administrativos, motivo por el cual, antes de proceder a su valoración este Tribunal considera menester realizar las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de los mismos, este Tribunal puede constatar que se trata de instrumentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a que la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, en fecha 08 de noviembre de 1988, pagó constancia de catastro, y el impuesto inmobiliario desde el 01 de julio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992, y desde el 01 de enero de 1993 hasta el 01 de marzo de 1993.
Ahora bien, ni en las constancias ni en los recibos analizados se indica el número catastral del inmueble por el que se hace el pago del impuesto, de manera que es imposible determinar si se refieren al mismo inmueble objeto de la partición que aquí se pretende.
En consecuencia, este Juzgador desestima los medios de prueba analizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Recibos de Ingreso emitidos por la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, de fechas 04 de febrero de 2000, 05 de abril de 2000 y 02 de agosto de 2000, del cursante del octavo grado ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA.
5) Planilla de Inscripción año escolar de 2000-2001, de la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, promovidas con el objeto de demostrar “… que la parte actora para ese tiempo se dedicaba a sus estudios y no ejercía ninguna actividad lucrativa…”.
6, 7, 8, 9 y 10) Facturas emitidas por las sociedades mercantiles: Materiales Montañez; Ferretería y Cerrajería Caroní; Pinta Centro; Ferretería La Lucha, C.A. y El Baño Barato, C.A., promovidas con el objeto de “… demostrar que la parte demandada, es quien siempre ha realizado todas las reparaciones menores, mayores, arreglos, remodelaciones y mejoras al inmueble…”.
Según escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 30), la parte demandante se opuso a la admisión de dichos medios de prueba por considerarlos impertinentes. Dicha oposición fue resuelta mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 31), y se declaró inadmisible los medios de prueba promovidos por no haber sido ofrecidos conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Constancia emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 02 de agosto de 2013, con el objeto de demostrar “… que la tenencia del terreno es Nacional…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 36, original de constancia emanada por la Dirección de Catastro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2013.
Del análisis de la misma se puede constatar que se trata del original de un documento público administrativo, que contiene una constancia emanada por la autoridad competente para ello, de la que se evidencia que a los ciudadanos RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, cedulado con el Nro. 15.594.748 y FELICITA MOLINA DE GARCÍA, cedulada con el Nro. 9.201.416, “… Le (s) aparece inscrito en lo archivos del Area Urbana de la dirección de CATASTRO un inmueble ubicado en la Parroquia: P. ROMULO GALLEGOS, BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL, Nº 1-263. Asignado con el Código Catastral PRGU15030; Tenencia: NACIONAL…”

Linderos Medidas
Frente: CALLE PRINCIPAL
Fondo: RETIRO DE CAÑO SECO-BUBUQUI
Costado Izq.: ALIRIO MARTINEZ
Costado Der.: OMAIRA RONDON 11,40 Mts.

9,30 Mts
24,00 Mts.
24,00 Mts.
AREA TOTAL: 250,98 Mts2.

Del análisis de este documento se evidencia que el inmueble objeto de la partición, se encuentra inscrito por ante la Dirección de Catastro del Municipio donde esta ubicado, como un inmueble con tenencia NACIONAL.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble objeto de partición, con el objeto de demostrar, “… que las reparaciones menores, mayores, arreglos, remodelaciones y mejoras realizadas al inmueble, no se mencionan en el titulo (sic) que origina la comunidad, porque las mismas las efectuó la parte demandada posterior al fallecimiento del ciudadano Rene Ramírez…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 40), y se fijó el noveno día de despacho siguiente a la 1:00 de la tarde para su evacuación.
Consta de acta inserta a los folios 50 y 51, que en fecha 14 de octubre de 2013, se constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en calle principal, casa Nro. 1-263, sector Campo Alegre Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y notificó de la práctica de la actuación judicial a la parte promovente. Asimismo, se evidencia de dicha acta que el Tribunal dejó constancia de las circunstancias de hecho siguientes:

En este estado, el Tribunal deja constancia que en el área destinada para azotea del inmueble en el que se encuentra constituido se observan unas mejoras consistente en una habitación sin puertas y sin closet, con una ventana con reja protectora; una sala, una cocina y un baño, construida con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento pulido, techo de estructura metálica con láminas de acerolit. Así mismo, se observa un patio que sirve como tendedero de ropa, techado con estructura metálica y láminas de zinc. Igualmente, se observa un tanque elevado de agua en depósito plástico. De otra parte, en la parte baja del inmueble, en el que el tribunal se encuentra constituido, se observan unas mejoras, conformadas por dos habitaciones, una cocina y un baño construidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de estructura metálica y laminas de acerolit.



Como se observa, de la inspección judicial evacuada se puede constatar, que en el inmueble ubicado en calle principal, casa Nro. 1-263, sector Campo Alegre Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encuentran construidas unas mejoras descritas de la manera siguiente: En la azotea del inmueble, unas mejoras consistentes en una habitación sin puertas y sin closet, con una ventana con reja protectora; una sala, una cocina y un baño, construida con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento pulido, techo de estructura metálica con láminas de acerolit; un patio que sirve como tendedero de ropa, techado con estructura metálica y láminas de zinc; un tanque elevado de agua en depósito plástico. En la parte baja del inmueble, unas mejoras, conformadas por dos habitaciones, una cocina y un baño construidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de estructura metálica y láminas de acerolit.
En efecto, como lo afirma la parte promovente en la inspección realizada por el Tribunal en el inmueble objeto de la partición, se dejó constancia de la existencia de mejoras que no fueron mencionadas ni en el título de propiedad del causante RENÉ RAMÍREZ, ni en la relación de los bienes que forman el activo hereditario para la declaración de impuesto sobre la sucesión del causante RENÉ RAMÍREZ, ni en el documento de adquisición de la demandada ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL.
Ahora bien, de esta circunstancia no puede presumirse que “… las mismas las efectuó la parte demandada posterior al fallecimiento del ciudadano RENÉ Ramírez…”, tanto más cuanto, las mejoras objeto de inspección, tal como lo indican los títulos de propiedad de cada uno de los comuneros, se encuentran radicadas sobre terrenos nacionales, por lo que tiene plena aplicación la presunción prevista por el artículo 555 del Código Civil, según el cual: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, le confiere valor probatorio a la inspección analizada en cuanto a la existencia de la mejoras allí descritas, más se trata de un medio de prueba absolutamente ineficaz para demostrar quien es el titular de la propiedad de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERA: EXPERTICIA, sobre el inmueble objeto de la pretensión, “… para determinar el valor real y verdadero del inmueble para el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (…) versara (sic) sobre los siguientes puntos: 1º) Ubicación del inmueble sus linderos y medidas. 2º) Área de terreno, valor real por metros cuadrados para el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 3º) Servicios públicos que cuenta la zona donde está ubicado el inmueble. 4º) Área de construcción, tipo de construcción y su valor real por metros cuadrados para el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 5º) Tenencia del terreno…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 40), y se fijó el segundo día de despacho siguiente a la 11:00 de la mañana para el nombramiento de los expertos.
En la oportunidad fijada, según se evidencia de acta que consta al folio 41, la parte promovente designó al ciudadano RICHARD STEPHES SAAVEDRA, cedulado con el Nro. 10.241.917, y en virtud de la incomparecencia de la contraparte, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designó a los expertos JOSÉ ENRÍQUE FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, cedulados con los Nros. 5.447.973 y 1.823.039 respectivamente. Consta a los folios 47, 56 y 57 actas de fecha 08, 17 y 18 de octubre de 2013, en la que los expertos nombrados prestaron el juramento de Ley. No obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente no se observa, que los expertos hubieren consignado el informe pericial solicitado, motivo por el cual, el medio de prueba promovido no fue evacuado.
CUARTA: POSICIONES JURADAS, para ser absueltas por la parte demandante ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, con la disposición a absolverlas recíprocamente, con el objeto de demostrar que “… las reparaciones, arreglos, remodelaciones y mejoras que incrementaron el valor del inmueble y generó una plusvalía a favor de la parte demandada ciudadana Felicita Molina de García, las efectuó con sus propios recursos económicos y siempre contaron con el consentimiento tácito de la parte actora…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 40), y se ordenó la citación personal de la parte demandante ciudadano RICHARD RENÉ REMÍREZ MOLINA, para que absuelva las posiciones juradas que le estampará la parte demandada en el 5to. día de despacho siguiente al que conste agregada en autos su citación.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la parte demandante no fue citada personalmente, motivo por el cual, el medio de prueba promovido no fue evacuado.
QUINTA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: MARÍA MELDA CEBALLOS DE LOBO, MIRIAN DEL VALLE AGUACHE DE RAMÍREZ, ANTONIO MÁRQUEZ ÁVILA, GERMÁN ALEXI CONTRERAS MONTERO y BELKIS AIDA SALAZAR ROJAS, con el objeto de demostrar que la ciudadana Felicita Molina de García, “… es la que ha realizado con sus propios recursos económicos todas las reparaciones menores, mayores, arreglos, remodelaciones y mejoras al inmueble que habita y siempre contaron con el consentimiento tácito de la parte actora…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 40), y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos, por ante la sede de este Tribunal.
Consta de actas que se encuentran agregadas a los folios 43 al 45, que en fecha 04 de octubre de 2013, comparecieron a rendir su declaración, los testigos siguientes:
MELIDA CEBALLOS DE LOBO, venezolana, de 59 años de edad, de profesión ama da casa, casada, cedulada con el Nro. 4.472.689, domiciliada en el barrio Campo Alegre, calle principal, Nro. 1-288, la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió su declaración en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien (sic) la ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCÍA, hacía vida marital? CONTESTO: “con RENE RAMIREZ”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que (sic) año falleció el ciudadano RENE RAMÍREZ? CONTESTO: “el 11 de noviembre del 1999”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que (sic) año egreso (sic) de cursar estudios de bachillerato en el colegio privado Antonio José de Sucre el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA? CONTESTO: “salio en el 2003” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA, cursaba estudios de bachilleratos (sic) conjuntamente trabajaba?. CONTESTO: “no, en ningún momento solo estudiando hasta que saco (sic) su bachillerato”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) ha realizado la remodelación, mejoras, arreglos y reparaciones mayores y menores al inmueble ubicado en la calle principal de Campo Alegre, casa Nro. 1-263?. CONTESTO: “bueno FELICITA me consta que desde que murió RENE empezó ella a trabajar duro para terminar de arreglar su casita”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien ha realizado los pagos de impuestos municipales y servicios públicos?. CONTESTO: “bueno ella felicita muchas veces hemos coincidido juntas cuando vamos a pagar que si el agua la luz y unos servicios municipales en la Alcaldía”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que año el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA, se marcho (sic) del inmueble ubicado en la calle principal de Campo Alegre, casa Nro. 1-263? CONTESTO: “eso fue el año paso 2012”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
MIRIAN DEL VALLE AGUACHE DE RAMÍREZ, venezolana, de 55 años de edad, de profesión ama da casa, casada, cedulada con el Nro. 8.300.948, domiciliada en el barrio Campo Alegre, calle principal, Nro. 2-44, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió su declaración en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien (sic) la ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCÍA, hacía vida marital? CONTESTO: “con el difunto RENE RAMÍREZ”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que (sic) año falleció el ciudadano RENE RAMÍREZ? CONTESTO: “el falleció en noviembre de 1999”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que (sic) año egreso (sic) de cursar estudios de bachillerato en el colegio privado Antonio José de Sucre el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA? CONTESTO: “en el 2003” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA, cursaba estudios de bachilleratos (sic) conjuntamente trabajaba?. CONTESTO: “no, mientras él estudiaba nunca trabajo (sic)”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) ha realizado la remodelación, mejoras, arreglos y reparaciones mayores y menores al inmueble ubicado en la calle principal de Campo Alegre, casa Nro. 1-263?. CONTESTO: “bueno antes de morir era el difunto y la señora FELICITA, y después que ella quedo viuda fue ella quien asumió toda su responsabilidad de echo (sic) construyo una segunda planta e hizo reparaciones y en la parte de atrás construyo (sic) una casita detrás de la casa principal”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) ha realizado los pagos de impuestos municipales y servicios públicos?. CONTESTO: “ella, FELICITA, como lo dije antes ella asumió toda la responsabilidad después de que quedo (sic) viuda, cuando yo he ido a pagar los recibos voy con ella”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que (sic) año el ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, se marcho (sic) del inmueble ubicado en la calle principal de Campo Alegre, casa Nro. 1-263? CONTESTO: “en el 2012 el se fue de la casa como yo tengo mucha amistad con ella me di cuenta”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
ANTONIO MÁRQUEZ ÁVILA, venezolano, de 50 años de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.201.303, domiciliado en el barrio Brisas de Onia Carlos Andrés, calle principal, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió su declaración en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien (sic) la ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCÍA, hacía vida marital? CONTESTO: “con finado RENE RAMÍREZ”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que (sic) año falleció el ciudadano RENE RAMÍREZ? CONTESTO: “el murió el 11 de noviembre de 1999”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que (sic) año egreso (sic) de cursar estudios de bachillerato en el colegio privado Antonio José de Sucre el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA? CONTESTO: “empezó en el 1998 hasta el 2003” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento el ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, cursaba estudios de bachilleratos (sic) conjuntamente trabajaba?. CONTESTO: “no, que yo sepa no”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) ha realizado la remodelación, mejoras, arreglos y reparaciones mayores y menores al inmueble ubicado en la calle principal de Campo Alegre, casa Nro. 1-263?. CONTESTO: “esas remodelaciones las ha hecho ella la señora FELICITA, me consta porque yo tenía camión 350 y le hacía los viajes de material para construir”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) ha realizado los pagos de impuestos municipales y servicios públicos?. CONTESTO: “la señora FELICITA”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que (sic) año el ciudadano RICHARD RENE RAMÍREZ MOLINA, se marcho (sic) del inmueble ubicado en la calle principal de Campo Alegre, casa Nro. 1-263? CONTESTO: “el se marcho (sic) el año pasado porque en ese momento yo vi que estaban haciendo la mudanza”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis detenido de las preguntas formuladas por la parte promovente a cada uno de los testigos evacuados en la presente causa, este Tribunal, considera que el medio de prueba analizado resulta inconducente para demostrar la propiedad de las mejoras construidas sobre un terreno propiedad de otro.
En efecto, tal como se señaló supra de conformidad con el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
En el presente caso, tal como lo indican los títulos de propiedad de cada uno de los comuneros, las mejoras se encuentran radicadas sobre terrenos nacionales, de allí que, en principio, las mismas se presume le pertenecen a la Nación, y fueron hechas a sus expensas.
De otra parte, de conformidad con el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, tratándose de la propiedad de un bien inmueble, el título del cual ella derive, debe tratarse de un instrumento registrado, que no puede suplirse con otra clase de prueba.
En consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, el medio de prueba promovido debe desestimarse por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los testigos GERMÁN ALEXI CONTRERAS MONTERO y BELKIS AIDA SALAZAR ROJAS, en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír su declaración, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer en juicio, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para su declaración en fecha 04 de octubre de 2013 (f. 46).
V
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que los requisitos de procedibilidad de la partición judicial fueron satisfechos parcialmente.
En efecto, la parte accionante ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, se afirma propietario del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble consistente en unas mejoras que conforman una casa para habitación con las características siguientes: “… bases, columnas y pisos de cemento, paredes de bloques, estructurada de la siguiente manera: una planta baja compuesta de tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve de acceso, una planta alta que también esta compuesta por (3) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve para su acceso a la azotea en donde se encuentra el lavadero, un tanque de agua, sobre esta planta se fomentaron unas mejoras consistente en una casa para habitación pequeña de una sola habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, además dicha casa cuenta con un también (sic) se fomento (sic) una casa para habitación familiar de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, gozando todo el inmueble de las correspondientes anexidades (sic) la hace cómodamente habitable…”.
Para demostrar tal afirmación, el actor produce como título ser heredero universal del causante RENÉ RAMÍREZ, quien lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 39, Protocolo Primero, folios 88 al 89, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 21 de abril de 1986, y según Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, identificado con el Nro. 0013759, de fecha 21 de febrero de 2000, que se corresponde con el expediente 139-2000.
Asimismo, para demostrar la comunidad objeto de partición, produjo documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de abril de 1993, del que se evidencia que su causante dio en venta a la demandada ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble consistente en unas mejoras que conforman una casa para habitación con las características siguientes: “…bases, columnas y pisos de cemento, paredes de bloques, estructurada de la siguiente manera: una planta baja compuesta de tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño y un lavadero y una escalera que sirve de acceso, una planta alta que también esta compuesta por (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, y baño, con escalera que sirve para su acceso a la azotea en donde se encuentra el lavadero, un tanque de agua, y un anexo techado de zinc, además dicha casa cuenta con un solar con arboles (sic) frutales, aguacates, guanabanos (sic) y coco, gozando todo el inmueble de las correspondientes anexidades que lo hace cómodamente habitable…”.
Del análisis comparativo de los títulos de propiedad de las partes, se puede concluir que se encuentran el comunidad en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada, sobre el bien inmueble consistente en unas mejoras conformadas por una casa para habitación con las características siguientes: “… bases, columnas y pisos de cemento, paredes de bloques, estructurada de la siguiente manera: una planta baja compuesta de tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve de acceso, una planta alta que también esta compuesta por (3) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve para su acceso a la azotea en donde se encuentra el lavadero, un tanque de agua,…”.
Ahora bien, no logró demostrar la parte demandante, la propiedad sobre las mejoras consistentes en: “… una casa para habitación pequeña de una sola habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, además dicha casa cuenta con un también (sic) se fomento (sic) una casa para habitación familiar de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, gozando todo el inmueble de las correspondientes anexidades (sic) la hace cómodamente habitable…”.
Dicho esto, resulta imposible la partición de las mejoras antes descritas, toda vez que, la parte demandante ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, no demostró en la presente causa su propiedad sobre las mismas.
Asimismo, tal como se expuso en el planteamiento de problema judicial, la parte demandada no discutió el carácter de comunero alegado por el demandante sobre el bien cuya partición pretende, sin embargo, contradijo la pretensión con base en los argumentos siguientes: 1) Discutió la cuota del demandante al señalar lo siguiente: “… la cuota parte que le corresponde a la parte demandada, estimada en un ochenta por ciento (80%), del valor del inmueble, producto de las reparaciones, arreglos, remodelaciones, y mejoras sufragadas por la parte demandada, …”; 2) Se excepcionó alegando que el actor pretende incluir como bien del dominio común las mejoras consistentes en “… una casa para habitación pequeña de una sola habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, además dicha casa cuenta con (sic) un también se fomento (sic) una casa para habitación familiar de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, gozando todo el inmueble de las anexidades la hace (sic) cómodamente habitable…”, las cuales fomentó con sus propios recursos durante el año dos mil uno (2001), después del fallecimiento de su pareja RENÉ RAMÍREZ, fecha en la cual, el demandante ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, cursaba estudios de bachillerato.
En cuanto al primer argumento, el mismo se circunscribe en señalar que su cuota parte en el bien del dominio común aumentó producto de haber realizado en el “… reparaciones, arreglos, remodelaciones, y mejoras…”, no obstante, no produjo ningún título registrado ante la Oficina del lugar donde esta ubicado el inmueble, de la declaración unilateral de la construcción de las referidas mejoras con la autorización del propietario del terreno, o de la venta que le hiciera el comunero ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, del treinta por ciento (30%) de sus derechos en el referido bien, para así demostrar fehacientemente su argumento.
De otra parte, los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, no le dan derecho al comunero que los realice a aumentar su cuota parte en el mismo, tal como lo pretende la parte demandada ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, pues en este caso, su derecho se limita a obligar al otro comunero a que contribuya con su porción, tal como lo preceptúa el artículo 762 del Código Civil.
En consecuencia, no resultaron procedentes los hechos esgrimidos por la parte demandada como fundamento de su excepción de fondo.
Como corolario de lo anterior, debe procederse a la partición y liquidación, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, el bien inmueble consistente en unas mejoras que conforman una casa para habitación con las características siguientes: “… bases, columnas y pisos de cemento, paredes de bloques, estructurada de la siguiente manera: una planta baja compuesta de tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve de acceso, una planta alta que también esta compuesta por (3) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve para su acceso a la azotea en donde se encuentra el lavadero, un tanque de agua, y un anexo techado de zinc…”, radicadas en un lote de terreno nacional en una extensión de once metros (11,00 mts.) de frente, por dieciocho metros (18,00 mts.) de frente a fondo, y están ubicadas en el barrio Campo Alegre, de la ciudad de El Vigía, signada con la nomenclatura municipal 1-263, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Calle principal del barrio Campo Alegre; FONDO: Con un zanjón seco; LADO DERECHO: Mejoras que son o fueron de Omaira Rondón; LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de Alirio Martínez.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes, propuesta por el ciudadano RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 15.594.748, domiciliado en ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.261.416, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la partición y liquidación de la comunidad existente entre los ciudadanos RICHARD RENÉ RAMÍREZ MOLINA y FELICITA MOLINA RANGEL, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en el bien inmueble consistente en unas mejoras que conforman una casa para habitación con las características siguientes: “… bases, columnas y pisos de cemento, paredes de bloques, estructurada de la siguiente manera: una planta baja compuesta de tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve de acceso, una planta alta que también esta compuesta por (3) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con escalera que sirve para su acceso a la azotea en donde se encuentra el lavadero, un tanque de agua, y un anexo techado de zinc…”, radicadas en un lote de terreno nacional en una extensión de once metros (11,00 mts.) de frente, por dieciocho metros (18,00 mts.) de frente a fondo, y están ubicadas en el barrio Campo Alegre, de la ciudad de El Vigía, signada con la nomenclatura municipal 1-263, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Calle principal del barrio Campo Alegre; FONDO: Con un zanjón seco; LADO DERECHO: Mejoras que son o fueron de Omaira Rondón; LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de Alirio Martínez.
De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.
La Sria,