JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, once de julio de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado por la profesional del derecho NELLI MARINA VIELMA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.000.074, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, cedulada con el Nro. 13.447.444 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.689, según el cual intentan formal pretensión de nulidad de venta contra la ciudadana YURIZAYMA COROMOTO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro.13.064.285. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438).

En el caso subiudice, las accionantes con el presente procedimiento pretenden la declaratoria judicial de nulidad de la venta de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de nulidad de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de la venta cuya nulidad se demanda.
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión la accionante no puede lograr más que la declaración judicial de la nulidad de la venta.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte demandante, a saber: documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia con el Nro. 28, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “A” contentivo de la venta cuya nulidad se pretende, por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2008, inserto con el Nro. 63, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual anexo marcado con la letra “B”; documento autenticado por ante la Oficina Notaríal Segunda del Estado Mérida, Doctor Tulio Gómez Carrero, de fecha 25 de Noviembre de 1999, dejándolo anotado con el Nro. 78, del Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, marcado con la letra “C”.
Dicho esto, se puede concluir que la venta del bien cuya nulidad se pretende alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 19 de febrero de 2014, distinguida con el alfanumérico SNAT/2014/0008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo -como se dijo- alcanza la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362.02 U. T.).
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana NELLI MARINA VIELMA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.000.074, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, cedulada con el Nro. 13.447.444 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.689, por nulidad de venta contra la ciudadana YURIZAYMA COROMOTO CALDERÓN VIELMA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.13.064.285.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente solicitud.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada con el expediente Nro. 10.572.-
SRIA