REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE Nº 5649-99
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL BUTTACI MOTORS C.A.
DEMANDADO: JOSE ALFONSO BARON DAVILA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
FECHA DE ADMISION: 04 DE OCTUBRE DE 1999.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.772, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “BUTTACI MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 14, Tomo 5, Tercer Trimestre, con domicilio especial en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según Acta de Asamblea registrada en el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 02, Tomo 2-A, Cuarto Trimestre; apoderado judicial tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 36, Tomo 2, según el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.929, con domicilio en Santa Cruz de Mora, El Calvario, casa Nº 11-5, Estado Mérida, en su carácter de comprador, para que convenga o así lo condene el Tribunal, en que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el Nº 981 y al cual se le dio fecha cierta por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1998, se encuentra resuelto de pleno derecho y al pago de las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal, conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en su carácter de comprador, para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, mediante oficio Nº 11.479.
En relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora el Tribunal se abstuvo de decretarla hasta que la empresa demandante constituyera garantía hasta por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Treinta Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 16.230.692,00).
En fecha 04 de octubre de 1999, el ciudadano ROSARIO HUMBERTO BUTTACI SCHILLACI con el carácter de Director Gerente de la empresa “BUTTACI HERMANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” constituyó fianza en nombre de su representada, hasta por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Treinta Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 16.230.692,00), a los fines de garantizar las resultas y el pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por la medida a decretarse, conforme al artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, habiendo sido admitida por el Tribunal en fecha 04 de octubre de 1999.
Por auto separado, en fecha 04 de octubre de 1999, se decretó medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: clase camión; tipo chasis; marca Chevrolet; modelo año 1997; modelo vehículo chasis cabina; serial motor 8VV303704; color rojo; serial de carrocería 8CCJC34R8VV303704, habiéndose traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la medida en fecha 11 de octubre de 1999, siendo devuelto el cuaderno de medidas por el Tribunal Comisionado en fecha 20 de octubre de 1999 y recibido en fecha 26 de octubre de 1999.
En fecha 26 de octubre de 1999, el abogado de la parte demandante interpuso recurso de reclamo contra las actuaciones del Juzgado ejecutor.
En fecha 26 de octubre de 1999, la abogada MARITZA DAVILA FLORES, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, consignó poder que le fue conferido por el demandado ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por cuanto consideró que es ineficaz el poder con el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, ostenta la representación de la empresa, por cuanto el poder no fue otorgado conforme a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibir el acta constitutiva ni los estatutos sociales de la actora, solicitando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 1999, la abogada MARITZA DAVILA FLORES, en su condición de apoderada del demandado ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, sustituyó el poder en los abogados MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO Y CARLOS NAVAS RAMIREZ, para que ejercieran el poder en forma separada o conjunta.
En fecha 01 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contradiciendo los alegatos de la parte demandada relacionados con el poder.
En fecha 02 de noviembre de 1999, el Abogado JESUS MANUEL MARTOS, Juez de la causa, se inhibió de continuar conociendo la causa y se ordenó convocar al Primer Conjuez a los fines de resolver la incidencia de Inhibición.
En fecha 17 de mayo de 2000, se avocó al conocimiento de la causa el Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, vista la designación efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por cuanto se produjo una falta absoluta del juez natural Abogado JESUS MANUEL MARTOS RIVAS, ordenándose la reanudación del juicio que se encontraba paralizado, una vez que constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2000, el abogado CARLOS NAVAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, se dio por notificado del avocamiento del Juez JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
En fecha 01 de junio de 2000, el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, se dio por notificado del avocamiento del Juez JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
En fecha 15 de junio de 2000, el Abogado CARLOS NAVAS, Apoderado Judicial del demandado JOSE ALFONSO BARON DAVILA, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 22 de junio de 2000, el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandante, consignó diligencia desconociendo en su contenido y firma los instrumentos privados presentados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2000, el Abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 26 de junio de 2000, el Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Apoderado Judicial de la empresa demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 26 de junio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, coapoderado judicial del demandado JOSE ALFONSO BARON DAVILA, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de junio de 2000, el Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Apoderado Judicial de la empresa demandante, renunció a la prueba promovida en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, señalando que ratificaba la promoción de pruebas efectuada en fecha 26 de junio de 2000, excepto la prueba de informes del particular tercero.
En fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, apoderado judicial de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL “BUTTACI MOTORS C.A., salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de junio de 2000, el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte demandada que no fue admitida por error involuntario en fecha 26 de junio de 2000, ordenándose su evacuación para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 30 de junio de 2000, día y hora fijado para la declaración de la testigo MARITZA DAVILA FLORES, se declaró desierto el acto por cuanto no se hizo presente la mencionada ciudadana.
En fecha 30 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se fijara nuevo día y hora para la declaración de la testigo MARITZA DAVILA FLORES.
En fecha 30 de junio de 2000, el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó el cotejo sobre los documentos desconocidos por la parte demandante, solicitando que la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES URDANETA, quien se desempeñaba como Gerente de Créditos y Cobranzas compareciera ante el Tribunal a escribir y firmar como lo hacía en la empresa, por cuanto le fue imposible conseguir instrumentos indubitados.
En fecha 03 de julio de 2000, el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que se reaperturara el lapso de pruebas, en virtud de que no se escuchó la declaración de la testigo ciudadana MARITZA DAVILA FLORES, por cuanto se omitió librar la citación al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo solicitó con fundamento en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que se extendiera por un lapso de quince (15) días, el término probatorio en la incidencia del cotejo.
En fecha 04 de julio de 2000, este Tribunal ordenó oir la declaración de la testigo ciudadana MARITZA DAVILA FLORES, y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº 0268 y ordenó notificar a las partes.
En fecha 07 de julio de 2000 este Tribunal ordenó prorrogar el lapso de la incidencia de cotejo por un lapso de quince días y acordó la comparecencia de la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES URDANETA por ante la sede del Tribunal, para escribir y firmar lo que se le dictara, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación más un día que se le concedió como término de distancia, comisionándose al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº 0293.
En fecha 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó requerir a los Bancos Banesco y Provincial información sobre la persona que cobró los cheques promovidos en el lapso probatorio.
En fecha 10 de julio de 2000 fue notificado el ciudadano CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO.
En fecha 13 de julio de 2000 el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, diligenció en la presente causa solicitando que se declarara improcedente la solicitud de informes a los bancos por haber finalizado el lapso probatorio.
En fecha 18 de julio de 2000 este Tribunal ordenó verificar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día de la contestación de la demanda hasta el día citado (18 de julio de 2000), habiendo transcurrido veinte (20) días de despacho.
En fecha 19 de julio de 2000 este Tribunal negó la admisión de las pruebas solicitadas por la parte demandada por extemporánea.
En fecha 19 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los recaudos de la citación de la ciudadana CIRENIA CANDALES, para que compareciera por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día como término de distancia, para que en presencia del Juez escribiera y firmara lo que el Tribunal dictara.
En fecha 26 de junio de 2000, día fijado para la comparecencia de la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES URDANETA, a los efectos de practicar el cotejo. Se hizo presente la mencionada ciudadana y el Tribunal procedió a efectuar un breve dictado y a pedir la firma y media firma.
En fecha 27 de julio de 2000, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de los expertos.
En fecha 31 de julio de 2000, día fijado para el nombramiento de expertos, habiendo sido designado el ciudadano DAVID PEREZ MANZANERO como experto nombrado por la parte demandada; el ciudadano HERNAN RIVERA INCIARTE como experto nombrado por la parte demandante y fue designado por el Tribunal al ciudadano DARIO VARGAS FLORES, a quien el Tribunal ordenó notificar.
En fecha 22 de septiembre de 2000 fue notificado el ciudadano DARIO VARGAS FLORES, como experto designado por el Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2000 día y hora fijados para la juramentación de los expertos estando presentes los ciudadanos HERNAN JOSE RIVIERA INCIARTE y DARIO VARGAS FLORES, quienes fueron debidamente juramentados y por cuanto no se hizo presente el ciudadano DAVID PEREZ MANZANEDA, el Tribunal procedió a designar al ciudadano JESUS IVAN ANGULO RANGEL, a quien se acordó notificar.
En fecha 03 de octubre de 2000 fue notificado el experto JESUS IVAN ANGULO RANGEL.
En fecha 05 de octubre de 2000, diligenció la parte demandante solicitando la preclusión del lapso de evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 06 de octubre de 2000, día fijado para la juramentación del experto JESUS IVAN ANGULO RANGEL, se encontraba presente el mencionado ciudadano a quién se le tomó el juramento de Ley.
En fecha 16 de octubre de 2000, los expertos JESUS IVAN ANGULO y DARIO VARGAS solicitaron al Tribunal un plazo de 15 días para la entrega del informe pericial y estimaron sus honorarios, solicitando que se instara a la parte promovente de la prueba que consignara los emolumentos.
En fecha 17 de octubre de 2000, el abogado de la parte demandada solicitó al Tribunal un pronunciamiento sobre la insuficiencia del poder formulada en fecha 26 de octubre de 1999.
En fecha 18 de octubre de 2000, diligenció el abogado de la parte demandante manifestando que el poder fue otorgado cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
En fecha 19 de octubre de 2000 el Tribunal procedió por solicitud efectuada por la parte demandante, a verificar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se acordó realizar la prueba de cotejo hasta la citada fecha, habiendo transcurrido 46 días de despacho e igualmente acordó realizar un cómputo desde la presentación de la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES hasta el día 19 de octubre de 2000, habiendo transcurrido 34 días de despacho.
En fecha 19 de octubre de 2000, vista la solicitud de los expertos designados y juramentados procedió a fijar un lapso de quince días para la consignación del informe pericial y ordenó notificar a los demandados para la consignación de los emolumentos en un lapso de tres días.
En fecha 09 de enero de 2001, la parte demandante diligenció solicitando se procediera a dictar sentencia por cuanto según el cómputo efectuado había precluido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal ordenó verificar un cómputo por secretaría desde la fecha de admisión de pruebas hasta el citado día, habiendo transcurrido 98 días de despacho.
En fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil entró en término para sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2001, el Tribunal difirió por exceso de trabajo, el lapso para dictar sentencia dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos.
En fecha 02 de abril de 2001, se recibió el despacho de pruebas de la parte demandada librado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido en el mencionado Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2000, habiendo fijado el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la presentación de la testigo ciudadana MARITZA DAVILA FLORES,
En fecha 09 de octubre de 2000, día y hora fijada para la evacuación de la prueba, se abrió el acto y no se hizo presente la testigo.
En fecha 20 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado comisionado el envío de la comisión al Tribunal de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal comisionado acordó devolver la comisión y efectuó un cómputo por secretaria, dejando constancia que por ante el Tribunal comisionado transcurrieron 37 días de despacho.
En fecha 23 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que revocara el auto del Tribunal de fijación para sentencia por cuanto no se habían recibido los despachos de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2001 el Tribunal revocó los autos de fechas 12 y 20 de febrero de 2001 y por auto de fecha 26 de abril de 2001, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 04 de mayo de 2001, este Tribunal acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios, por exceso de trabajo.
En fecha 08 de mayo de 2001 diligenció el apoderado de la parte demandada solicitando reponer la causa hasta el estado de notificar a la parte demandada sobre la consignación de los emolumentos.
En fecha 22 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó verificar por secretaría un cómputo de los días de despacho desde la fecha en la cual el abogado de la parte demandada diligenció en el presente expediente, solicitando la reposición de la causa hasta el día 08 de mayo de 2001, fecha en la que el mencionado abogado diligenció nuevamente en la causa, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que habían transcurrido nueve días de despacho.
En fecha 22 de mayo de 2001 el Tribunal acordó reponer la causa al estado de dejar transcurrir los tres (3) días para la consignación de los emolumentos.
En fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes.
En fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal revocó el auto de fecha 11 de junio de 2001, en el cual se había fijado lapso para informes, y se fijó para sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios, por exceso de trabajo.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se acordara librar cuaderno de secuestro para la práctica al Juzgado Ejecutor Distribuidor.
En fecha 12 de junio de 2003 diligenció la parte demandante solicitando un pronunciamiento sobre el reclamo interpuesto en el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de junio de 2004 la parte demandada solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2005 se inhibió para conocer de la presente causa el Juez JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, mediante acta, acordándose por auto de fecha 25 de mayo de 2005 convocar al al Segundo Conjuez Abogado ALEXIS GONZALEZ, quien en fecha 02 de junio de 2005, fue debidamente notificado. en fecha 15 de junio de 2005, aceptó dicho cargo, constituyendo el Tribunal accidental en esta misma fecha, decidiendo con lugar la inhibición propuesta por el Juez JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ. Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2005 se agregó a los autos en copia certificada la renuncia al cargo de Segundo Conjuez Abogado ALEXIS JOSE GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, debido a la renuncia del Segundo Conjuez, este Juzgado acordó convocar al Tercer Conjuez, Abogado NORIS BONILLA VARGAS. En fecha 21 de noviembre de 2005, la Tercer Conjuez, Abogado NORIS BONILLA VARGAS manifestó su Excusa para conocer la presente causa, motivado a que simultáneamente al cargo de Tercer Conjuez ejerce el cargo como Secretaria de dicho Juzgado, existiendo exceso de trabajo.
Mediante auto de esta misma fecha, este Jugado admite dicha Excusa por considerar que se encuentra fundada en motivo grave, y por cuanto no existe Suplente o Conjuez a quien convocar para suplir la falta absoluta, se acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que se nombrara un Juez Especial. Dicha solicitud fue ratificada en fechas 13 de agosto de 2007 y 03 de abril de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, fui designada por la Comisión Judicial como Juez Accidental para conocer la presente causa, abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de junio de 2008, librándose las respectivas Boletas de notificación a las partes. La notificación de la parte demandada se efectúo mediante Boleta, la cual fue recibida en fecha 09 de marzo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS NAVAS RAMIREZ y recibida en este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juzgado comisionado por este Tribunal para la práctica de dicha notificación.
La notificación de la parte demandante se efectúo mediante Boleta, la cual fue dejada en el domicilio procesal con el abogado LUIS FERNANDEZ en fecha 23 de mayo de 2011 y recibida en este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, agregada a los autos en fecha 06 de junio de 2011, procedente del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado comisionado por este Tribunal para la práctica de dicha notificación.
Reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal Accidental procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1) Que su representada vendió a crédito con reserva de dominio, un vehículo automotor nuevo de las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MARCA: CHEVROLETE; MODELO AÑO: 1997; MODELO VEHICULO: CHASIS CABINA; SERIAL MOTOR; 8VV303704; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R0VV303704, por el precio de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.750.000,00) al ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA.
2) Que de la mencionada cantidad el comprador efectuó la cancelación de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) como cuota inicial, quedando comprometido a cancelar por concepto de saldo deudor, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00).
3) Que tal negociación quedó plasmada en el contrato de venta con reserva de dominio signado con el Nº 981, y al cual se le dio fecha cierta por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1998, el cual acompañó en original.
4) Que es el caso que el comprador no ha cancelado este remanente, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante a fin de obtener la cancelación de dicho saldo y que por cuanto el citado contrato en su cláusula novena establece que si el comprador dejare de cumplir con alguna de las obligaciones contraídas, su representada tendrá derecho a la elección de exigir el pago inmediato del saldo deudor, considerándose como de plazo vencido o pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido.
5) Que por cuanto el demandado ha dejado de cancelar el saldo deudor, suma que excede de la octava parte del precio de venta por lo que procede a demandar, para que convenga o así lo declare el Tribunal en que: PRIMERO: En que el contrato de venta con reserva de dominio se encuentra resuelto de pleno derecho y SEGUNDO: Las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.
6) Estimó la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00), que es el monto adeudado, más los intereses ya mencionados y reservados para ser reclamados por separado.
CITACION DEL DEMANDADO:
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1999, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA DAVILA FLORES, en su condición de apoderada judicial del demandado de autos, en la cual consignó copia certificada del poder otorgado por el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, en el cual consta facultad expresa para darse por citado, con lo cual quedó debidamente citada la parte demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada a través de su apoderado judicial CARLOS JOSE NAVA RAMIREZ, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
1) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2) Que su representado el único negocio que ha realizado con la empresa BUTTACI MOTORS C.A., fue la compra del camión identificado por la demandante y que la forma de pago convenida con el vendedor BUTTACI MOTORS C.A., fue mediante un giro o letra de cambio de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00) con el vencimiento para el día 08 de junio de 1997 a la orden de BUTTACI MOTORS C.A.
3) Que dicho giro ya fue totalmente pagado por su representante, como consta de los recibos impresos y numerados que utiliza la vendedora y firmados por empleado ejecutivo de la empresa vendedora:
.- RECIBO ORIGINAL Nº 04095 de fecha 08/08/97, en el cual consta que esa fecha recibió DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de abono a la letra (cheque BANESCO Nº 01216034; que acompañó en original.
.- RECIBO ORIGINAL Nº 04181 de fecha 13/08/97, en el cual consta que la actora recibió QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (571.875,00) (Cheque 01216036 BANESCO) por concepto de abono a letra y cancelación de intereses con un saldo pendiente para el 08/09/97 de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 4.947.917,00), recibo que acompañó en original.
.- RECIBO ORIGINAL Nº 04762 de fecha 09/09/97, en el cual consta que la actora recibió por concepto de abono a la letra la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.917,00) (Cheque BANESCO Nº 01216040; saldo pendiente TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.958.333,00), para el día 08/10/97; recibo que acompañó en original.
.- Luego su representado dejó transcurrir sin abonar a dicha letra siete meses (7) y doce días , y el día 20/05/98 realiza otro abono a dicha letra de cambio de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que recibió la actora según consta de recibo de esa misma fecha en cheque del Banco Provincial Nº 74730830, pero que erradamente colocan como saldo pendiente CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.791.680,00), para el día 20/06/98 cuando en realidad el saldo para esa fecha es de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.290.832,00), en razón que el saldo adeudado para el día 08/10/97 era de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.958.333,00), que sumados a los intereses convenidos del uno por ciento (1%) mensual de ocho meses y doce días alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 332.499,00) para un saldo total por concepto de letra de cambio y sus intereses para el día 20/06/98 de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. .3.292.232,00).
4) Que posteriormente en fecha 19/08/1998, se produce la sustitución de la obligación pendiente de pagar la suma adeudada, por otra obligación contraída por la ciudadana MARITZA DAVILA FLORES de pagar la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (6.097.264,00) emitiendo a favor de BUTTACI MOTORS C.A., dos cheques el día 19/08/1998 posdatados del Banco Sofitasa así: a.-) Cheque 147109 por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000,00) para el día 30/10/98 y .b-) Cheque 147111 por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.147.264,00) para el día 30/11/98.
5) Que dichas cantidades de dinero recibidas por la actora por la total cancelación o pago del saldo pendiente de la letra de cambio de fecha 08/06/97 a la orden de BUTTACI MOTORS C.A., consta de recibo original Nº 12070 de fecha 19/08/98 que acompañó en original.
6) Que la obligación de su cliente de pagar la suma de dinero se extinguió en primer lugar por el pago y en segundo lugar al ser reemplazada la obligación de pagar el saldo pendiente con el mencionado giro.
7) Que hubo una novación en sentido expreso y la deuda antigua y parcial de su cliente desapareció, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1314 del Código Civil y la primera parte del artículo 100 del Código de Comercio.
8) Que la demandante no expuso los fundamentos de derecho en la demanda, que apenas citó el artículo 284 para demandar costas y honorarios profesionales y el artículo 22 de la Ley de Reserva de Dominio y artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que por tal razón solicita que se deseche la demanda, por carecer de fundamentación.
9) Que el pedido de la actora en el libelo es que solicita al Tribunal que ordene que la venta ha quedado resulta de pleno derecho, porque el comprador no había pagado un supuesto remanente, lo cual es contrario a derecho el objeto de la demanda por cuanto la falta de pago no puede generar no puede generar la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio.
PUNTOS PREVIOS:
Esta Juzgadora debe resolver, como puntos previos, las defensas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada en la primera oportunidad que compareció en este juicio, relacionado con el poder acompañado por la parte demandante con el libelo de la demanda, así como la certificación del poder efectuada por la Secretaria de este Tribunal y finalmente la incidencia relacionada con el desconocimiento de los documentos acompañados con la contestación de la demanda.
PRIMERO:
En relación a la defensa opuesta por el demandado relacionada con el poder acompañado por la parte demandante con el libelo de la demanda, alegó lo siguiente:
.- Que el poder consignado por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de poderes.
.- Que conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el otorgante está obligado a enunciar en el poder los datos mas relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter y que el otorgante debe exhibir al funcionario que autorice el acto los recaudos que acrediten la representación que ejerce.
.- Que como se puede apreciar el poder anexado al escrito de demanda no fue otorgado conforme a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no se exhibieron el acta constitutiva ni los estatutos sociales de la actora, ni señalaron el contenido de las cláusulas sociales que permiten al otorgante conferir poderes; que el Registrador que autorizó el acto no hizo constar la fecha, origen, procedencia y demás actos que concurrieran a identificar el registro de la compañía, que el artículo 156 del citado Código prevé que si la parte contraria solicita la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el poderdante está en la obligación de presentarlos en la oportunidad que fije el Tribunal para que el solicitante pueda hacer las observaciones que estime pertinentes, que cómo podrá posteriormente la otra parte ejercer el derecho de solicitar la exhibición de esos recaudos.
.- Que por las mencionadas razones solicita que el poder se considere como no presentado y sea declarada la nulidad de todo lo actuado reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:
.- Que el poder fue legalmente autenticado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de poderes, siendo anunciados e identificados en el cuerpo del poder todos los datos relativos al acta constitutiva y estatutaria, normas que facultan el otorgamiento, fechas y datos, exhibiendo, consignando y agregando los recaudos exigidos ante el funcionario competente.
.- Que manifiesta al Tribunal y a la parte demandada su disposición de realizar la exhibición de los documentos o registros mencionados en el poder cuando sea legalmente solicitado y en la oportunidad que fije el Tribunal.
Esta Juzgadora considera oportuno entrar a dilucidar el alegato formulado por la parte demandada relacionado con la insuficiencia de poder. A tales efectos procede a analizar el referido poder otorgado, que corre inserto a los folios 7 al 9 del presente expediente y realiza las siguientes consideraciones:
1.- Que el poder es otorgado por el ciudadano ANTONINO GONZALO BUTTACI GUARINO, procediendo en su condición de Director General de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1993, anotada bajo el Nº 14, tomo 5, tercer trimestre, facultado suficientemente para dicha representación según lo establecido en el Artículo Décimo del Acta Constitutiva y Estatutaria de la mencionada empresa.
2.- Que el poder se otorgó a los abogados CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO…
3.- En la parte final del referido instrumento, el otorgante, pide al registrador con funciones notariales lo siguiente:
“se sirva certificar que tuvo a la vista el Registro Mercantil de la empresa BUTTACI MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.- En lo referente a la constancia de los documentos, el registro con funciones notariales realizó la siguiente identificación:
Hace constar que fue agregado el Registro Mercantil de BUTTACI MOTORS C.A.
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustituciones en, efecto requiere que se enuncie en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación, hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencias y otros datos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil.
Si en el otorgamiento no se cumplen estos tres requisitos concurrentes, enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en la forma debida.
De conformidad con el artículo 155 el funcionario da fe de exhibición ad efectum videndi, pero no transcribe los recaudos. La finalidad de esta exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder es las de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso el otorgante ANTONINO GONZALO BUTTACI GUARINO, procedió en su condición de Director General de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1993, anotada bajo el Nº 14, tomo 5, tercer trimestre, facultado suficientemente para dicha representación según lo establecido en el Artículo Décimo del Acta Constitutiva y Estatutaria de la mencionada empresa, es decir, enunció los datos y exhibió el acta constitutiva tal como se hizo constar en la nota del registro con funciones notariales. Sin embargo, el funcionario que presenció el otorgamiento, en la nota respectiva dejó constancia solamente de haber tenido a la vista: el Registro Mercantil de Buttaci Motors c.a., sin identificar los datos del registro.
A juicio de quien suscribe, el hecho de que esté reflejado en la nota estampada que el Registrador con funciones notariales tuvo a la vista el Registro Mercantil de la empresa BUTTACI MOTORS C.A., sin identificar los datos de registro, para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto.
Ahora bien, si bien es cierto la parte demandada alegó la insuficiencia del poder en la primer oportunidad, no solicitó a este Tribunal la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, a los fines que se suscitara una incidencia que culminara con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder.
Cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por la parte.
Considera quien suscribe, que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del registrador con funciones notariales, al no señalar los datos del registro, para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciando quien suscribe, del texto de dicho poder que los mencionados datos aparecen insertos en el texto del documento.
Ahora bien, la parte demandada no solicitó formalmente la exhibición de los documentos, para permitirle a la contraparte el control de la representación que se alega, medio que debió emplear la parte demandada al momento de la impugnación y no lo hizo. Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al registrador con funciones notariales que certificara que los tuvo a la vista.
En consecuencia este Tribunal declara eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano ANTONINO GONZALO BUTTACI GUARINO, procedió en su condición de Director General de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1993, anotada bajo el Nº 14, tomo 5, tercer trimestre, facultado suficientemente para dicha representación según lo establecido en el Artículo Décimo del Acta Constitutiva y Estatutaria de la mencionada empresa, a los abogados CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal pasa a verificar la cuestión alegada por la apoderada judicial de la parte demandada referente a que la demanda presentada por la parte demandante fue recibida y admitida el 04 de octubre de 1999, pero la Secretaria con fecha 27 de septiembre de 1999 sin haber sido recibida legalmente, refiriéndose al poder lo certifica, que la confrontación de la copia debe hacerse en la oficina donde se encuentran los documentos originales a fin de no exponerlos a perdidas o alteraciones materiales, pero que en el presente caso la Secretaria del Tribunal certifica que el poder fue presentado con su original para ser confrontado y devuelto al interesado, observando que en las actas no se encuentra el original sino unas copias simples que no aparecen certificadas por ningún funcionario y que carecen de valor, que dicha nota fue antes de admitirse la demanda, por lo que pide la nulidad de todo lo actuado.
Consta al reverso del folio dos (2) del presente expediente la nota de recibido de la presente demanda, de fecha 27 de septiembre de 1999, en el cual la Secretaria de este Juzgado deja constancia que fue recibida la presente demanda constante de dos (2) folios (libelo de la demanda) y dieciocho (18) anexos, de lo cual tal como consta en la citada nota se dio cuenta al Juez del Tribunal, es decir, que no es procedente lo alegado por la parte demandada referente a que la demanda fue recibida en fecha 04 de octubre de 1999.
Tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, es decir, en la etapa de admisión de la demanda, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por lo cual considera esta Juzgadora improcedente lo alegado por la parte demandada, es decir, que desde el día 27 de septiembre de 1999, fecha en que fue recibida la presente demanda, hasta el día 04 de octubre de 1999 fecha en que se admitió la presente demanda, transcurrieron los días necesarios para la verificación por parte de este Tribunal de los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda.
Ahora bien, en relación a que la Secretaria con fecha 27 de septiembre de 1999 sin haber sido recibida legalmente la demanda, refiriéndose al poder lo certifica y que la confrontación de la copia debe hacerse en la oficina donde se encuentran los documentos originales a fin de no exponerlos a perdidas o alteraciones materiales, pero que en el presente caso la Secretaria del Tribunal certifica que el poder fue presentado con su original para ser confrontado y devuelto al interesado, observando que en las actas no se encuentra el original sino unas copias simples que no aparecen certificadas por ningún funcionario y que carecen de valor, este Juzgadora, observa que los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, establecen las facultades del Secretario del Tribunal para expedir copias certificadas previa confrontación de sus originales, pudiendo la parte demandada haber solicitado la confrontación con el documento original, situación que no realizó, aunado a que el mencionado documento no constituía el instrumento fundamental conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO:
Debe esta Juzgadora como punto previo resolver sobre la incidencia producida como consecuencia del desconocimiento de los documentos acompañados con la contestación de la demanda y la solicitud de cotejo propuesta por la parte demandada.
La parte demandada acompañó junto con el escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas documentales las cuales fueron ratificadas en la promoción de pruebas, y admitidas por este Tribunal en fechas 26 y 27 de junio de 2000.
.- RECIBO DE CAJA Nº 2344, en el cual consta que la empresa BUTTACI MOTORS C.A., recibió DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) según cheque de BANESCO Nº 01216034.
.- RECIBO DE CAJA Nº 2361, en el cual consta que BUTTACI MOTORS C.A., recibió QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (571.875,00). Cheque 01216036 Banco BANESCO
.- RECIBO DE CAJA Nº 2474, en el cual consta que BUTTACI MOTORS C.A., recibió UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.917,00). Cheque BANESCO Nº 01216040.
.- RECIBO DE CAJA Nº 3631, en el cual consta que BUTTACI MOTORS C.A., recibió UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Cheque del Banco Provincial Nº 74730830.
Con estos cuatro documentos la parte demandada alegó que se demuestra que pagó varios abonos a BUTTACI MOTORS C.A., la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.769.792,00).
.- RECIBO DE CAJA Nº 4193 de fecha 19/08/98, en el cual consta que BUTTACI MOTORS C.A., recibió la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (6.097.264,00) emitiendo a favor de BUTTACI MOTORS C.A., en dos cheques pos datados; Cheques Nros 147109-147111, por concepto de cancelación de la letra de cambio con vencimiento el día 08/06/1997. Con el anterior recibo queda probado que fue reemplazada la obligación de pagar el saldo pendiente de la citada letra de cambio.
Ahora bien, una vez presentados por la parte demandada los recibos antes descritos, la parte demandante procedió a desconocer en su contenido y firma los instrumentos privados (recibos), por lo cual la parte demandada, promovente de la prueba solicitó en fecha 30 de junio de 2000, el cotejo sobre la media firma de la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES URDANETA, que se encuentra en los recibos emanados de la empresa BUTTACI MOTORS C. A., y dada la imposibilidad de conseguir instrumentos indubitados para el cotejo la parte demandada solicitó al Tribunal que acordara que la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES URDANETA, escribiera y firmara en presencia del Juez, por cuanto la mencionada ciudadana se desempeñaba como Gerente de Crédito y Cobranzas, solicitando que se extendiera el término probatorio hasta el plazo hasta quince días, a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos.
En fecha 26 de junio de 2000, día fijado para la comparecencia de la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES URDANETA, a los efectos de practicar el cotejo, se hizo presente la mencionada ciudadana y el Tribunal procedió a efectuar un breve dictado y a pedir la firma y media firma.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que luego de haber sido nombrados y debidamente juramentados los expertos designados en la incidencia de cotejo, los expertos JESUS IVAN ANGULO y DARIO VARGAS, solicitaron al Tribunal un plazo de 15 días para la entrega del informe pericial y estimaron sus honorarios, solicitando que se instara a la parte promovente de la prueba que consignara los emolumentos, habiendo sido acordado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2000 y ordenó notificar a los demandados para la consignación de los emolumentos en un lapso de tres días.
En fecha 22 de mayo de 2001 el Tribunal acordó reponer la causa al estado de dejar transcurrir los tres (3) días para la consignación de los emolumentos, a partir del citado día 22 de mayo de 2001, habiendo constado en autos actuación de la parte demandada de fecha 23 de abril de 2001, por lo cual la parte demandada se encontraba debidamente notificada. Luego de transcurrido dicho lapso en fecha 11 de julio de 2001, sin que constara en autos la consignación de emolumentos, ni el informe de los expertos, por lo cual este Tribunal fijó para dictar sentencia.
Debe esta Juzgadora proceder a enunciar, analizar y valorar los medios de prueba promovidos por ambas partes en la referida incidencia de impugnación instrumental y, hecho lo cual, con fundamento en el análisis y valoración probatoria efectuada, se pronunciará respecto al mérito de dicha impugnación documental.
Tal como consta de las actas que integran el presente expediente, que la parte promovente de los instrumentos desconocidos solicitó el cotejo para probar la autenticidad de los mismos, sin embargo, luego de haber procedido este Tribunal a efectuar un breve dictado y a pedir la firma y media firma de la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES URDANETA, a los efectos de practicar el cotejo, y de haber sido nombrados y debidamente jurados los expertos, sin que constara en autos la consignación de emolumentos, ni el informe de los expertos, a pesar de haberse ampliado por este Tribunal el lapso probatorio, en consecuencia, al no constar en autos los informes de los expertos, debe declararse que no resultó demostrada la autenticidad de los siguientes recibos:
RECIBO DE CAJA Nº 2344, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
RECIBO DE CAJA Nº 2361, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (571.875,00)
RECIBO DE CAJA Nº 2474, por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.917,00).
RECIBO DE CAJA Nº 3631, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
RECIBO DE CAJA Nº 4193 de fecha 19/08/98, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (6.097.264,00) emitiendo a favor de BUTTACI MOTORS C.A., cuya carga procesal de probar la autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445, primera parte, y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandada, presentante de estos instrumentos, en consecuencia los mencionados instrumentos privados quedan desechados del presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, los cuales son los siguientes:
1.- Que se trate de una venta con reserva de dominio;
2.- Que el accionante sea el vendedor;
3.- Que el ejercicio de la facultad este dirigido a obtener la disolución del contrato y
4.- Que el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta.
En el presente caso la parte demandante Empresa mercantil BUTTACI MOTORS C.A., en su carácter de vendedora, pretende la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo automotor nuevo, suscrito en fecha 08 de mayo de 1997, al cual se le dio fecha cierta en fecha 18 de mayo de 1998, con el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, en su carácter de comprador, alegando su incumplimiento por falta de pago del saldo insoluto del precio, que excede la octava parte del precio de la venta.
Por su parte, el demandado ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, a través de su apoderado judicial, en su defensa aduce que cumplió con el contrato, pues alegó que el mencionado giro fue totalmente pagado por su representante, como consta de los recibos impresos y numerados que utiliza la vendedora y firmados por empleado ejecutivo de la empresa vendedora, es decir, que pagó mediante diversos recibos quedando un saldo pendiente para el día 20/06/98 de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. .3.292.232,00) y que posteriormente en fecha 19/08/1998, se produce la sustitución de la obligación pendiente de pagar la suma adeudada, por otra obligación contraída por la ciudadana MARITZA DAVILA FLORES de pagar la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (6.097.264,00) emitiendo a favor de BUTTACI MOTORS C.A., dos cheques el día 19/08/1998 posdatados del Banco Sofitasa así: a.-) Cheque 147109 por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000,00) para el día 30/10/98 y .b-) Cheque 147111 por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.147.264,00) para el día 30/11/98, que con dichas cantidades de dinero recibidas por la actora, se realizó la total cancelación o pago del saldo pendiente de la letra de cambio de fecha 08/06/97 a la orden de BUTTACI MOTORS C.A.
El problema judicial quedó circunscrito a determinar la defensa de pago y sustitución de la obligación alegada por la parte demandada, toda vez que las partes están contestes en la existencia del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo identificado en el texto del contrato, por lo cual pasa esta Juzgadora a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora consignó con libelo de demanda los siguientes documentos, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de la promoción de pruebas:
1.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el Nº 981, de fecha 08 de mayo de 1997, suscrito entre BUTTACI MOTORS C.A., representado por el ciudadano ANTONINO BUTTACI en su carácter de Vendedor y JOSE ALFONSO BARON DAVILA, en su carácter de comprador, sobre un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MARCA: CHEVROLET; MODELO AÑO: 1997; MODELO VEHICULO: CHASIS CABINA; SERIAL MOTOR; 8VV303704; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R0VV303704, por el precio de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.750.000,00), recibiendo como inicial la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y saldo a financiar de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00), forma de pago 01 giro a SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00), el día 08/06/97 y al cual se le dio fecha cierta por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1998, conforme a lo establecido en el artículo 5 letra b de la Ley de ventas con reserva de dominio.
Observa esta Juzgadora que el instrumento privado, no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino que, por el contrario, su apoderado judicial igualmente invocó su mérito probatorio, al afirmar que efectivamente el único negocio que ha realizado con la empresa BUTTACI MOTORS C.A., fue la compra del camión Chevrolet antes mencionado y que la forma de pago convenida con la vendedora BUTTACI MOTORS C.A., para pagar el resto del precio del vehículo antes descrito fue mediante un giro o letra de cambio, a la orden de BUTTACI MOTORS C.A., “lo cual consta en el contrato de venta con reserva de dominio y de la letra de cambio anexa al escrito de la demanda”; por lo cual quedó plenamente reconocido. Además, por cuanto dicho contrato satisface las exigencias requeridas por el artículo 5 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el dispositivo legal antes citado, le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de la celebración entre las partes del contrato de compraventa cuya resolución se pretende.
2.- Instrumento cambiario que acompañó en original constante de Letra de Cambio signada con el Nº 01/01, Lugar y fecha de emisión Santa Bárbara 08/05/97, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00), a la orden de BUTTACI MOTORS C.A., pagador JOSE ALFONSO BARON DAVILA.
Consta agregada a los autos en el folio tres (03) del presente expediente, letra de cambio girada a la orden de BUTTACI MOTORS C.A., por el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA. Dicho instrumento cambiario se encuentra vinculado al contrato de venta con reserva de dominio analizado anteriormente, según se expresa en la cláusula PRIMERA de dicho contrato. En consecuencia, la emisión de dicho título fue hecha como una forma de pago del saldo deudor, que de acuerdo al contrato, el comprador debía pagar en la fecha de vencimiento indicada en dicho giro, es decir, a un mes de haber celebrado el contrato objeto de la presente resolución.
Del análisis detenido de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, al contrario en el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada señaló que realizó con la empresa BUTTACI MOTORS C.A., la negociación sobre la compra de un camión y que la forma de pago convenida con la vendedora para pagar el resto del precio del vehículo fue mediante un giro o letra de cambio de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00), hoy en día SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.213,64), motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de la letra de cambio causada. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al instrumento privado pleno valor probatorio.
3.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 14, Tomo 5-A, Tercer Trimestre, y acta de asamblea general registrada en el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 02, Tomo 2-A, Cuarto Trimestre.
Observa esta juzgadora que el mencionado documento no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, motivo por el cual, se otorga pleno valor probatorio, para dar por comprobado la existencia jurídica de la empresa mercantil que funge como parte demandante en este proceso.
En la etapa de promoción de pruebas la parte demandante promovió adicionalmente a las pruebas ya valoradas las siguientes pruebas:
PRIMERO: El mérito favorable de las actas procesales que favorezcan a su representado.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables o provechoso para el demandante, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales, incluida el libelo de la demanda y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso. Así se decide.
SEGUNDO: Ratificó el contrato de venta y letra de cambio acompañados junto con el libelo. Las mencionadas pruebas fueron plenamente valorada por este Tribunal en los particulares primero y segundo de las pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda, habiendo otorgado este Tribunal pleno valor probatorio a las mismas.
TERCERO: Solicitó al Tribunal oficiar al Banco Sofitasa c.a., para que informara que los cheques que presentan las siguientes características a.-) Cheque 147109 por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000,00) y Cheque 147111 por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.147.264,00), en ningún momento fueron pagados a la empresa BUTTACI MOTORS C.A., conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que posteriormente en fecha 27 de junio de 2000, la parte promovente antes de su evacuación procedió a renunciar a dicha prueba, por lo cual no existe prueba para valorar.
CUARTO: Promovió los cheques librados por la ciudadana MARITZA DAVILA FLORES, en fecha 19 de agosto de 1998, el primero Cheque Nº 00147111 por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.147.264,00), del banco sofitasa, agencia El Vigía – Mérida y el segundo Cheque Nº 00147109 por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.950.560,00) del banco sofitasa El Vigía – Mérida, de fecha 19 de agosto de 1998, a favor de su representada con sus respectivas hojas de devolución. Con la mencionada prueba queda demostrado de manera clara que la ciudadana MARITZA DAVILA FLORES ni su hijo realizaron el pago. Cheques que la parte demandante solicitó que permanecieran en custodia del Tribunal y en su lugar fueran dejadas copias certificadas.
En fecha 03 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó a este Tribunal que los mencionados instrumentos cambiarios librados por la ciudadana MARITZA DAVILA FLORES, carecen de valor de prueba documental, por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio.
En relación a los instrumentos que se encuentran insertos en el folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, se trata de documentos privados (cheques), emanados de MARITZA DAVILA FLORES, tercero en la presente causa; del análisis de estos instrumentos privados, el Tribunal observa, que los mismos se tratan de dos cheques girados a favor de BUTTACI MOTORS C.A.,; documentos emanados de un tercero el cual no fue ratificado en el presente juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no les otorga a los presentes documentos privados valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió los siguientes recibos de caja: RECIBO DE CAJA Nº 2344, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); RECIBO DE CAJA Nº 2361, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (571.875,00); RECIBO DE CAJA Nº 2474, por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.917,00); RECIBO DE CAJA Nº 3631, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); RECIBO DE CAJA Nº 4193 de fecha 19/08/98, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (6.097.264,00) emitiendo a favor de BUTTACI MOTORS C.A., los cuales fueron desconocidos por la parte demandante, no resultando demostrada la autenticidad de los mismos, por cuanto no fue evacuada la prueba de cotejo sobre los mencionados recibos, cuya carga procesal correspondía a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445, primera parte, y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los mencionados instrumentos privados quedaron desechados del presente juicio.
TESTIMONIALES:
En fecha 27 de junio de 2000, el Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada que no fue admitida por error involuntario en fecha 26 de junio de 2000, ordenándose su evacuación para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 04 de julio de 2000, este Tribunal ordenó oir la declaración de la testigo ciudadana MARITZA DAVILA FLORES, y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº 0268 y ordenó notificar a las partes.
En fecha 02 de abril de 2001, se recibió el despacho de pruebas de la parte demandada librado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido en el mencionado Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2000, habiendo fijado el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la presentación de la testigo ciudadana MARITZA DAVILA FLORES.
En fecha 09 de octubre de 2000, día y hora fijada para la evacuación de la prueba, se abrió el acto y no se hizo presente la testigo.
En fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal comisionado acordó devolver la comisión y efectuó un cómputo por secretaria, dejando constancia que por ante el Tribunal comisionado transcurrieron 37 días de despacho.
Visto que la testigo ciudadana MARITZA DAVILA FLORES, no compareció el día señalado para la evacuación de la prueba testimonial, este Tribunal desecha la mencionada prueba por cuanto la misma no fue evacuada.
Analizado el material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora puede concluir que ha sido demostrado en juicio el incumplimiento por parte del demandado ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, del contrato bilateral suscrito con la demandante EMPRESA MERCANTIL “BUTTACI MOTORS C.A., pues el demandado no logró probar el pago total de la deuda como fue alegado ni tampoco la sustitución de la deuda, por cuanto las pruebas presentadas por el demandado fueron desechadas del presente juicio.
En el presente caso, según expresa la parte demandante en su libelo de demanda, al momento del vencimiento de dicho giro (08 de junio de 1997) el comprador no lo pagó tal como había sido acordado en el contrato de venta con reserva de dominio, razón por la cual, demandó la resolución del contrato por incumplimiento del comprador. Esta circunstancia es convenida y reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, cuando declara: •el único negocio que el ha realizado con la empresa BUTTACI MOTORS C.A., fue la compra del camión chevrolet antes mencionado y que la forma de pago convenida con la vendedora BUTTACI MOTORS C.A., para pagar el resto del precio del vehículo antes descrito fue mediante un giro o letra de cambio de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00), con el vencimiento el día 08 de junio de 1997 a la orden de BUTTACI MOTORS C.A., (lo cual consta en el contrato de venta con reserva de dominio y de la letra de cambio anexa al escrito de demanda)”.
Del análisis del acervo probatorio se pudo constatar, en primer lugar, que el demandado no logró demostrar el pago alegado en su contestación, que según adujo alcanzó totalidad de la deuda y en segundo lugar, no logró demostrar la sustitución de la de deuda, por cuanto los recibos acompañados con la contestación de la demanda fueron desechados por haber sido desconocidos por la parte demandante, no habiendo sido probada su autenticidad.
Del análisis probatorio resultó que del precio total del vehículo el comprador (demandado) pagó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy en día CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de inicial, pago que no fue discutido; sin haber quedado demostrado en autos los pagos alegados por la parte demandada, generando como resultado que el saldo que dejo de pagar el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00), hoy en día SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.213,64), monto éste que excede de la octava parte del precio total del bien mueble vendido con reserva de dominio.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó que el pedido de la actora en el libelo es que solicita al Tribunal que ordene que la venta ha quedado resulta de pleno derecho, porque el comprador no había pagado un supuesto remanente, lo cual es contrario a derecho el objeto de la demanda por cuanto la falta de pago no puede generar la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio.
En este sentido verifica quien suscribe, que el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios, por lo tanto si la falta de pago de una o más cuotas exceden en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa si procederá la resolución del contrato.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, el precio de las cuotas insolutas exceden de la octava parte del precio de la venta, por cuanto el precio de la venta fue establecido en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.750.000,00) hoy en día ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.750,00), y la falta de pago de cuotas alcanza la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.213.641,00) hoy en día SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.213.64), por lo cual resulta improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada relacionada con que es contrario a derecho el objeto de la demanda por cuanto la falta de pago no puede generar la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio. Así se decide.
Ahora bien en relación a lo solicitado por la parte demandada relacionada con que la parte demandante no expuso los fundamentos de derecho en la demanda, que apenas citó el artículo 284 para demandar costas y honorarios profesionales y el artículo 22 de la Ley de Reserva de Dominio y artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que por tal razón solicita que se deseche la demanda, por carecer de fundamentación, esta Juzgadora considera improcedente la mencionada solicitud, por cuanto si bien es cierto la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 284 y 599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Reserva de Dominio, también es cierto que la parte demandante realiza sus alegatos solicitando la resolución del contrato de reserva de dominio que acompañó a la presente demanda, por lo cual el juez en virtud del principio iura novit curia, debe aplicar las normas legales que correspondan al caso en concreto.
Vistas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de resolución del contrato, tal como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Empresa Mercantil “BUTTACI MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 14, Tomo 5, Tercer Trimestre, con domicilio especial en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según Acta de Asamblea registrada en el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 02, Tomo 2-A, Cuarto Trimestre; contra el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.929, con domicilio en Santa Cruz de Mora, El Calvario, casa Nº 11-5, Estado Mérida, en su carácter de comprador.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio, distinguido con el Nº 981, al cual se le dio fecha cierta por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1998, celebrado entre las partes antes mencionadas, sobre el vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MARCA: CHEVROLETE; MODELO AÑO: 1997; MODELO VEHICULO: CHASIS CABINA; SERIAL MOTOR; 8VV303704; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R0VV303704.
TERCERO: Por cuanto en la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 1999, no se hizo desposesión del bien para su entrega a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, hágase entrega del mismo a la parte demandante. Asimismo, se ordena agregar el cuaderno de medidas al expediente principal una vez que haya quedado firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de julio de dos mil catorce.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
Sria,
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