JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
204º y 155º
Constituido como ha sido este Juzgado Accidental, previo abocamiento de quien suscribe y reanudada la causa, hechas las notificaciones correspondientes, este Tribunal para decidir observa:
Las presentes actuaciones fueron recibidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y las mismas guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de fecha 21 de mayo de 2009, en el juicio signado con el Expediente Nro 10.016. DEMANDANTE: SALAH ABOU ASSI EL KHATIB; DEMANDADO: SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE; MOTIVO: ACCION DE SIMULACION; que cursa por ante ese Despacho, la cual esta fundamentada en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente incidencia, se puede constatar del acta de fecha 21 de mayo de 2009, que obra agregada al folio 361 y su vuelto del presente expediente, que el Juez inhibido declara: “Quien suscribe, Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía declaro: “De la revisión detenida de las actas que conforman la presente causa seguida por el ciudadano SALAH ABOU EL KHATIB contra el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, por ACCION DE SIMULACION, este Juzgado puede constatar durante el curso de la misma la Juez que la conoce en primera instancia, decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble que constituye el objeto de la venta cuya simulación se demanda. Resulta, de la lectura de las actas que dicho bien inmueble cuya venta y gravamen fueron prohibidos judicialmente, en la actualidad pertenece, según venta pura simple efectuada en fecha 12 de abril de 2006, a la ciudadana REBECA MARIA MEJIA CARRASCAL, cedulada con el Nº 16.038.182, quien es la representante legal de la adolescente DAYANA LUCERO MEJIA CARRASCAL, quien interpuso en contra de mi padre el de cuius GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, acción por inquisición de paternidad por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, separado con el expediente 445, del cual soy parte por sucesión procesal. Dicho esto, aún cuando la ciudadana REBECA MARIA MEJIA CARRASCAL, no es parte en la causa en que se generó dicha incidencia, la mencionada ciudadana tiene interés en las resultas de la misma, motivo por el cual, en resguardo de la garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente de las partes, consagrada por el artículo 26 de la Constitución de la Republica, aun cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, debo inhibirse de conocer la presente apelación. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural… En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición, que obra en contra de las partes. En la ciudad de El Vigía, siendo las 2:00 de la tarde del día veintiuno de mayo del año dos mil nueve”.
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
“en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Por lo cual, según el estudio conjunto de las normas antes citadas, se desprende que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
- Que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
- Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”.
Establecidas las anteriores premisas, se impone a esta Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se observa, de la trascripción del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, evidencia esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada sobre la base del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por cuanto el bien inmueble objeto de la presente acción de simulación, en la actualidad pertenece, según venta pura simple efectuada en fecha 12 de abril de 2006, a la ciudadana REBECA MARIA MEJIA CARRASCAL, cedulada con el Nº 16.038.182, quien es la representante legal de la adolescente DAYANA LUCERO MEJIA CARRASCAL, quien interpuso en contra de su padre el de cuius GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, acción por inquisición de paternidad por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, separado con el expediente 445, del cual el Juez inhibido es parte por sucesión procesal.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por el Juez Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ. Así se decide. De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y expídase por Secretaría copia certificada. DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el N° 0359-14, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
La Sria,
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