JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, ocho de julio de dos mil catorce.
204º y 154º
Visto el escrito de fecha 25 de junio de 2014, que consta inserto a los folios 22 y 23 del presente cuaderno, suscrito por la profesional del derecho OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, cedulada con el Nro. 20.571.567 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 223.375, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSÓN DE JESÚS PARRA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 4.744.737, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual, obrando como tercero, intenta oposición contra la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal según decreto de fecha 07 de abril de 2014, que encabeza el presente cuaderno y practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2014, en los términos que se exponen a continuación: 1) Que, su mandante es el propietario del bien mueble sobre el cual se ejecutó la medida de secuestro; 2) Que, aún cuando la “… Ley de Tránsito (rectius: Transporte) considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, esa consideración es iuris tamtum (sic), …”.
Que, por esa razones, solicita “… se proceda inmediatamente a hacerle la entrega material del mismo a su propietario (Mi Mandante) o a su [mi] persona la cual estoy facultada para ello, ya que las medidas cautelares se decretan y se ejecutan es para garantizar las resultas de un juicio, … ninguna de las medidas cautelares que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, entendiendo que es Demandado – Demandante - Mi Mandante es un tercero propietario, ajeno y extraño al proceso…”.
Antes de providenciar la solicitud propuesta este Tribunal, precisa realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento del ordinal 2do. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…) 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”. (subrayado del Tribunal).
Según el artículo 377 eiusdem: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”, y según el artículo 378 ídem: “Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código”. (subrayado del Tribunal).
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 546 ibidem:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”. (subrayado del Tribunal).
De la interpretación literal y concordada de las normas antes transcritas, resulta que la oposición del tercero por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo esta prevista para la medida de embargo, bien sea preventivo o ejecutivo.
En cuanto a la oposición del tercero contra las otras medidas cautelares típicas, a saber: la medida de secuestro de bienes determinados y de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el legislador determinó como vía el procedimiento de la tercería previsto en el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Tal interpretación literal fue realizada reiteradamente por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así, en sentencia de fecha 09 de febrero de 1994 (caso: D. Peña contra J. Briceño. Expediente 91-635), precisó cual era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad. A tal efecto, señaló lo siguiente:
“Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129), pp. 437 al 439).
Tal criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Domingo Medina Saldivia contra Víctor A. Sánchez y otros. Sentencia Nro. 72/2000), y por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Inversiones Torres, C. A. en amparo. Sentencia Nro. 249/2000).
Asimismo, la doctrina nacional coincide con este criterio. En tal sentido, Pedro Alid Zoppi, señala:
Como se ve, queda fuera de la posibilidad de hacer oposición cuando se trata de secuestro o de prohibición y, obviamente, las providencias cautelares, de modo que en los casos de secuestro y prohibición, el tercero tiene que acudir necesariamente a la tercería, pues el ordinal 1º del artículo 370 sí es claro y preciso al señalar que el tercero puede accionar cuando pretende que “son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos”, siendo de advertir que en esto el nuevo Código es más claro que el anterior, que únicamente mencionaba el embargo, ampliación que se consagró en la versión definitiva del Código, pues en el proyecto del Código la tercería aparecía igual al derogado y esto fue, sin duda, un acierto, porque la filosofía y estructura del Código luce clara y tajante en cuanto a no admitir la oposición del tercero en las otras dos medidas, respecto de las cuales solo concede la tercería. Y es de preguntarse: ¿Fue esto un descuido o inadvertencia? Pensamos que no, pues la omisión fue deliberada y consciente, esto es, hubo el definido propósito de negar oposición para cuando la medida es de secuestro o de prohibición de enajenar y gravar, y es de preguntarse: ¿Por qué? Entendemos que en el embargo preventivo el Juez, se limita, en el decreto a indicar el monto pero, lógicamente, sin definir los bienes; en cambio, en la prohibición o el secuestro, el señalamiento tiene que ser dado por el interesado antes del decreto, y al hacerlo es indudable que el Juez debe exigir los datos de registro para acordar la prohibición y si de secuestro se trata, le tocará verificar previamente si en verdad son las cosas determinadas que puedan ser posibles de esta medida, caso contrario no decretará ni una ni otra, pero si lo hace por descuido o inadvertencia entonces le queda al tercero la vía de la tercería. (Zoppi. P. 1992. Providencias Cautelares, pp. 85 y 86).
Este criterio, lo mantienen igualmente los autores: Arístides Rengel-Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, 2007. pp. 171-172; Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: El poder cautelar general y las medidas innominadas. 1997, p. 180; Simón Jiménez Salas, en su obra: Medidas Cautelares, 1999. p. 301 y Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Medidas Cautelares, 2000. p. 244.
Ahora bien, con posterioridad, luego de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Inmobiliaria Los Pineda, C. A. y otra, en amparo. Sentencia Nro. 2206/2001), profirió una decisión en la que estableció el criterio siguiente:
La Sala juzga, además, que el presunto agravio podría haber sido subsanado con la oportuna interposición del Juicio de Tercería, ya que los bienes afectados por las medidas cautelares ni siquiera se encontraban en situación de riesgo de que fueran objetos de remate, pues, se trataba de medidas preventivas, sujetas al control de legalidad.
Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49. y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.
Por ende, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, creada por el legislador para impugnar el decreto de las medidas cautelares, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible y así se declara. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182), pp. 89 al 92).
Dicho criterio, fue ratificado por la misma Sala y el mismo Magistrado, en sentencia de fecha 19 de junio de 2002 (caso: León Cohén, C. A. en amparo. Sentencia Nro. 1317/2002); en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Erlis Antonio Pérez Guerrero, en amparo. Sentencia Nro. 1320/2003).
Conforme con dicho criterio, la oposición contra la medida de embargo, prevista por el ordinal 2do. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y tramitada conforme con los artículos 377, 378 y 546 del mismo Código, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, hacen posible la oposición contra cualquier medida preventiva, a fin que el tercero obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Tal criterio lo ha sostenido la doctrina. Así, el catedrático Román José Duque Corredor, sobre el particular señala:
Creo, por mi parte, que la interpretación extensiva de las normas que regulan esta forma de protección de los derechos de terceros, es la que mejor se conforma con su finalidad tuitiva de la propiedad y posesión de los bienes de esos terceros. Por ello, por esa finalidad tuitiva que tienen de la propiedad y posesión de los bienes de terceros, las normas que las regulan no deben interpretarse restrictivamente, sino que por el contrario, por esa misma razón finalística, debe permitirse su extensión al secuestro y a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Pero, la Casación, sin embargo, recogió la tesis restrictiva al estimar improcedente la oposición de terceros en contra de los secuestros y de la medida de prohibición de enejar y gravar”. (Duque, R. 1999. Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. T. II, p. 72).
Como corolario de lo antes expuesto, se puede concluir que, tanto la jurisprudencia como la doctrina, no tienen un criterio uniforme en cuanto a la vía por la cual se debe tramitar la oposición del tercero contra la medida preventiva de secuestro de bienes determinados y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, habida cuenta que, un sector de ella, tal como fue expuesto supra, se inclina por considerar que la referida pretensión se debe tramitar conforme con el procedimiento de tercería previsto por los artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil, mientras que otro sector considera, que tal oposición se puede tramitar conforme con el procedimiento incidental previsto por el artículo 546 eiusdem.
Este Juzgador, data venia el criterio explanado supra tanto por la Sala Constitucional como por la autorizada doctrina transcrita, se inclina por considerar que la vía para tramitar tal pretensión es la señalada por el legislador en el supuesto previsto por el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que el procedimiento de tercería, señalado en los artículos 371 al 376 eiusdem.
A juicio de quien sentencia, interpretar de manera extensiva el supuesto previsto por el ordinal 2do. del artículo 370 ídem, y aplicarlo, además de la media de embargo, a las medias de secuestro y del prohibición, significaría una subversión de orden procesal lo cual tiene prohibido este Juzgador, por imperativo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Domingo Medina Saldivia contra Víctor Muñoz Sánchez y otros. Sentencia Nro. 72/2000), señala:
Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerísta a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo.-
En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:
“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia”. (…).
Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (subrayado del Tribunal). (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/72-240300-99-676%20.HTM).
Con relación a la subversión de las reglas legales y formas procesales, es doctrina pacífica del Máximo Tribunal del país, desde el 24 de diciembre de 1915, el criterio siguiente:
“QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.00848-101208-2008-07-163.HTML. Sentencia del 10 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Antonio Arenas y otra contra Serviquim, C.A. y otra. Sentencia 0848/2008).
Aplicadas las consideraciones ampliamente expuestas, a la intervención hecha por la Abogado OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, en representación del ciudadano NELSÓN DE JESÚS PARRA SUÁREZ, este Jurisdicente considera que tal oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal mediante Auto de fecha 07 de abril de 2014, debe tramitarse con fundamento en el supuesto de intervención de terceros previsto por el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el procedimiento pautado para la tercería propiamente dicha, en los artículos 371 al 376 eiusdem, es decir, mediante demanda de tercería interpuesta contra las partes contendientes, a ser sustanciada según su naturaleza y cuantía, y no por la vía incidental de oposición prevista por el artículo 546 eiusdem, que fue la intención de la representación judicial del tercero.
En consecuencia, la oposición planteada por el tercero interviniente en los términos expuestos resulta INADMISIBLE, por la vía de oposición al embargo. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al tercero opositor.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
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