REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204° y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



EXPEDIENTE Nº: 10.571


PARTE ACTORA: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.


PARTE DEMANDADA: MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL



MOTIVO: INTERDICCIÓN.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), conforme a la resolución Nº 1388, de fecha 22 de septiembre de 2.010, con IPSA 48077, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del estado venezolano y de la ciudadana MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, venezolana, soltera, desempleada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.664.148, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Segunda Transversal, Nº 2-64, estado Mérida, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la mencionada ciudadana MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, aduciendo: “….que dicha ciudadana desde muy temprana edad tiene problemas de adicción a las drogas y debido a esa circunstancia no se encuentra en capacidad de asumir el control de sus asuntos ni puede representarse así misma toda vez que su problema le impide defender sus derechos adecuadamente, particularmente lo relacionado a su salud (rehabilitación), hijos (cuidado y representación) y patrimonio (administración y asuntos legales), ya que su progenitora falleció y desconoce ubicación de su padre. En tal circunstancia, afirmó la compareciente que efectivamente requiere una protección que solo el estado puede brindarle a través del nombramiento de una terna de familiares y amigos que intervenga en sus asuntos y pueda proveerla de representación legal y protección, a tal fin se hizo acompañar de su tía materna, a quien propuso como candidata a tutora, ciudadana GLORIA DEL CARMEN RANGEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.922, TSU en Turismo, domiciliada en Ejido estado Mérida, quien ratificó el dicho de su sobrina en cuanto al compromiso de su salud (física y mental), llegando a encontrarse con frecuencia en situación de calle y ameritando tratamiento bajo internamiento…..”, es por ello que promovió su interdicción, con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 12 de junio de 2.013 (folios 10 y 11), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, se omite la notificación al Ministerio Público y como corolario de lo anteriormente expuesto, se practicará reconocimiento médico a la sindicada de padecer trastorno mental y del comportamiento debido al consumo continuo de Clorhidrato de Cocaína o sus derivados y tabaco (cigarrillos) (F14.21, F17.2), Síndrome de abstinencia, Puerperio inmediato fisiológico de parto simple pretérmino y duelo tardío por muerte de la madre (263.4) por dos facultativos, asímismo será librado un edicto, de igual manera se fijó la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la sindicada de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
 Obra al folio 13, de fecha 14 de junio de 2.013, acto de nombramiento de facultativos, este Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombra como facultativos a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a quienes se les libró boleta de notificación.
 Al folio 16, consta diligencia suscrita por el Alguacil manifestando que en fecha 17 de junio de 2.013, procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal, un ejemplar del edicto librado en fecha 12 de junio de 2.013.
 Obra al folio 21, acta de fecha 20 de junio de 2.013, mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración de la imputada de defecto intelectual, ciudadana MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL.
 Del folio 16 al 20 constan resultas de notificación de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
 Obra del folio 23 al folio 27 y sus vueltos las declaraciones de los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual.
 En fecha 26 de junio de 2.013, diligenció la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 26 de junio de 2.013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
 Obra al folio 33 acto de aceptación o excusa de los expertos, de fecha 28 de junio de 2.013, quienes aceptaron el cargo y se les concedió 30 días de despacho para la entrega del informe.
 Obra del folio 34 al 39 el informe médico presentado por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras.
 En fecha 13 de junio de 2.014 (folio 40), se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, por cuanto la causa se encuentra paralizada, en estado de dictar sentencia provisional, se libró boleta de notificación a las partes y se entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
 Del folio 43 al folio 45, constan las resultas de las notificaciones practicadas.
 En fecha 07 de julio de 2.014 (folio 46), el Tribunal dictó auto reanudando el curso de la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de su paralización, esto es, para dictar sentencia provisional.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Consta el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 34 al 39), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: CELINA UZCÁTEGUI LOPEZ, ERWUIN JESÚS CALDERÓN MERCADO, LILIA MARY RONDÓN FLORES y MARÍA DEL CARMEN CASTELLANOS GRATEROL, amiga la primera y la cuarta, el segundo y la tercera familiares; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que la ciudadana MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, padece de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de drogas continuo (F14.21 + F17.2) e igualmente el interrogatorio rendido a la imputada de defecto intelectual ciudadana MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, dejándose constancia que la mencionada ciudadana requiere y requerirá asistencia profesional para el resto de su vida y hasta que logre madurar y cambiar dicha personalidad
Aunado a ello, el informe médico (folios 34 al 39) rendido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso de la sindicada de padecer defecto intelectual, MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, se trata de una paciente: “…paciente en la tercera década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia viene presentando gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y su comportamiento. Igualmente reconoce ante los entrevistadores su constante consumo de derivados de la cocaína y de cigarrillos y manifiesta además que no quiere dejar de hacerlo, por lo que se diagnostica en primer lugar como F14.21 y F17.21, pero ello no es óbice para que la referida ciudadana no sea responsable de sus actos. En segundo lugar diagnosticamos un Trastorno Disocial de la Personalidad. (…) Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia profesional para el resto de su vida y hasta que logre madurar y cambiar dicha personalidad. Sin embargo no cabe dentro de nuestra consideración el hecho de que se proceda a una interdicción judicial pues dicho acto se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona y como se sabe es una medida de protección para personas que no tienen la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio mientras que la ciudadana en cuestión no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses. Sin embargo recomendaríamos se le obligue de alguna manera a seguir un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico para salvaguardar su salud en general. (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).

Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que la ciudadana MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, presenta “Trastorno Mental y del comportamiento debido al consumo de Clorhidrato de Cocaína o sus derivados y tabaco (cigarrillos) (F14.21 + F17.2). Trastorno disocial de la personalidad (F60.2)”. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental de la ciudadana MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.664.148, domiciliada en Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Segunda Transversal, Nº 2-64, Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de la tutora interina a la interdictado MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RANGEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.922, tsu EN Turismo, domiciliada en Avenida Benedicto Monsalve, Sector La Campiña, Los Pinos, S/N, al lado del Centro Comercial Aguas Calientes, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, quien es TÍA de la mencionada de defecto intelectual; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RANGEL PÉREZ, a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana MINERVA NAYARIT DÁVILA RANGEL, a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


MFG/SQQ/dsf.-
EXP. 10.571.-