REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° Y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE N°: 4416

PARTE ACTORA: JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.722.916, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia y civilmente hábil.


APODERADA PARTE ACTORA: Abogada NERIS BARRERA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.873 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.612 y jurídicamente hábil.


MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 08 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno separado para instruir y sustanciar el mencionado juicio y por auto separado se resolverá lo conducente conforme la ley.

En fecha 12 de mayo de 2014 (folios del 112 al 119), se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación de sentencia, interpuesta por la ciudadana JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.606, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en contra de cualquier tercero interesado.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, que obra a los folios 124 y 125 del presente expediente, la ciudadana JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NERIS BARRERA, entre otras cosas solicitó la corrección del error material en que se incurrió en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2014, que decidió el presente cuaderno separado signado con el N° 4416, contentivo del juicio de Invalidación de Sentencia.

Señala la ciudadana JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NERIS BARRERA, que al momento de redactar dicha sentencia dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en el error material de transcribir en el Capítulo I que trata de las partes y sus apoderados, parte actora: JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, se identificó con el número de cédula de identidad N° 8.003.034, siendo lo correcto y verdadero que su número de cédula de identidad es 9.722.916; asimismo la abogada asistente de la parte actora GIOCONDA FERNÁNDEZ, aparece con la cédula de identidad N° 9.722.916, siendo que la prenombrada abogada no suministró su cédula de identidad en el escrito cabeza de autos, de igual manera en el capítulo VII dispositiva, particular “PRIMERO”, se incurrió nuevamente en el error de identificar a la abogada asistente con el número de cédula 9.722.916, siendo lo correcto y verdadero que dicha abogada asistente no suministró su cédula de identidad en el escrito cabeza de autos.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción formulada en fecha 12 de mayo de 2014, en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, este Tribunal observa que la solicitud de corrección de los números de cédula de identidad tanto de la parte actora ciudadana JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, como de la abogada asistente GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO, fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado del Tribunal).



Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 12 de mayo de 2014, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

…Omisis…

(sic) “..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.


Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, en tal sentido se pueda resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: De la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.


QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto a los números de cédula de identidad tanto de la ciudadana JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, parte actora en el presente juicio, como de la abogada asistente GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de mayo de 2014, por medio de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación de sentencia, interpuesta por la ciudadana JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.606, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en contra de cualquier tercero interesado, error que se cometió en el capítulo I de las partes y sus apoderados, como también en el capítulo VII dispositiva; en la que en el capítulo I de las partes y sus apoderados se identificó a la parte actora ciudadana JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, con el número de cédula de identidad N° 8.003.034, siendo lo correcto y verdadero el NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD 9.722.916; asimismo la abogada asistente de la parte actora GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO, se identificó con el número de cédula de identidad N° 9.722.916, siendo lo correcto que la prenombrada abogada NO SUMINISTRÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD EN EL ESCRITO CABEZA DE AUTOS, de igual manera en CAPITULO VII DISPOSITIVA, particular “PRIMERO”, se incurrió en el error nuevamente de identificar a la abogada asistente GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO, con el número de cédula 9.722.916, siendo lo correcto que dicha abogada asistente NO SUMINISTRÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD EN EL ESCRITO CABEZA DE AUTOS. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2014 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación de sentencia, interpuesta por la ciudadana JANET COROMOTO MORALES MATHEUS, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.606, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en contra de cualquier tercero interesado.

V

Publíquese, Regístrese y Cópiese, Dada, Firmada y Sellada. En La Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


MFG/SQQ/lvpr.-