REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°
Visto el escrito de pruebas promovidas en fecha 03 de julio de 2014 por la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCÁTEGUI, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, y siendo la oportunidad legal para admitirlas, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (CARLY DELFINA ANGULO UZCÁTEGUI)

1.- DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas en particular “PRIMERO. DOCUMENTALES”.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

En razón a lo antes expuesto este Tribunal inadmite el libelo de la demanda como prueba.

Por otra parte, en relación a las pruebas documentales referentes al Acta de Matrimonio N° 149, Folio N° 149 vuelto, y copia de la Causa LP02-5-2013-001209 “Violencia Física Agravada y Psicológica” , este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testificales promovidas en el escrito de pruebas en el particular denominado “SEGUNDO. Testimoniales”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las mismas, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1.- EL TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA JOSÉ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.758, domiciliada en el municipio Libertador de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.

2.- EL SÉPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YANY ESPERANZA QUINTERO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.130.603, domiciliada en el municipio Libertador de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.

3.- EL DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSETH ALEJANDRO PISANI MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.619.770, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.


LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA




MFG/YP/pmv.-