REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Por cuanto el Tribunal observa que la parte actora ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a insistir en la continuación de la demanda, tal y como se desprende de la constancia de fecha 17 de julio de 2014, que obra al folio 107 del presente expediente, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo planteado lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente juicio, en acatamiento a la disposición consagrada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto la parte demandante no asistió al acto de la contestación de la demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: Como quiera que mediante escritos de fecha 16 de julio de 2014, (folios del 42 al 52) y folios (96 al 106), la parte demandada ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631 y jurídicamente hábil, opuso cuestiones previas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó medidas cautelares innominadas, este Tribunal considera inoficioso decidir sobre tales alegatos, en virtud que el presente juicio se encuentra extinguido. Y así se decide.-
TERCERO: Acuerda notificar a las partes y a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas. Y por cuanto del libelo de la demanda que cursa a los folios 1 y 2, se evidencia que allí la parte actora, tiene su domicilio procesal en la dirección allí indicada, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Y por cuanto de los autos no consta que la parte demandada, haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Mérida y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
MFG/YP/lvpr.