REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.707
PARTE DEMANDANTE: LIBORIA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.717.446, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO y ALBERTO AGUSTÍN AREVALO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.939.019, 8.039.194 y 7.303.579 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.838, 51.402 y 61.077 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.756.780 y 17.238.629, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene abogado constituido en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que mediante constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES y LIBORIA GARCÍA PEÑA, iniciaron una unión de hecho estable, en virtud de la cual nació una adolescente de nombre BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCÍA.
2. Que su representada en fecha 21 de octubre de 2.002, propuso formal demanda de fijación de obligación de manutención, ante el Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se profirió una sentencia en la que se determinaron varios conceptos, los cuales discrimino pormenorizadamente.
3. Señaló que en el mencionado Tribunal de Protección, fue consignado escrito en el expediente número 5837, donde se hizo constar la siguiente confesión judicial, que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES y LIBORIA GARCÍA PEÑA, desde el año 2.003, están haciendo vida estable y de hecho con su hija BRENDA MARGEYRY SANTANDER, en la siguiente dirección Torre 4, Piso 2, Apartamento 2, en la Parroquia Mucuchachi, Jurisdicción del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
4. Que en el punto CUARTO del citado escrito la ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA, en su condición de progenitora, dio fe ante le Juez de la causa, que su concubino DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, ha venido cumpliendo con su manutención y obligaciones, por lo cual solicitó a la Jueza que suspendiera la medida de retención de las pretensiones sociales y la fijación de la obligación alimentaria, porque afectaban el patrimonio de su hogar. Decisión tomada por la Jueza, precisamente porque observó en ellos, la existencia de la unión de vida estable y de hecho.
5. Señaló que la referida vida estable y de hecho a la que hace mención, se mantuvo en armonía, felicidad y respeto, hasta el día del fallecimiento del ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, ocurrida en fecha 23 de noviembre de 2.013, según acta de defunción número 1297.
6. Indicó que ante la enfermedad del ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, decidieron mudarse en la Calle Principal El Portachuelo, Casa número 2-14, sector El Chama del Municipio Libertador del estado Mérida; lugar donde iniciaron la unión estable de hecho.
7. Finalmente, señaló demandar a las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER, (identificadas), para que convengan o en su defecto sea reconocido por el Tribunal en: La existencia de la unión estable de hecho (concubinato) que existió entre DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES y LIBORIA GARCÍA PEÑA, desde el día 10 de julio de 1.999 hasta el 23 de noviembre de 2.013.
8. Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
9. Finalmente indicó la dirección procesal de las codemandadas de autos.
Del folio 06 al 26 constan anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Al folio 27 corre auto de fecha 27 de junio de 2.014, mediante el cual se dio entrada a la demanda.
El Tribunal para pronunciarse si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERA: EL JUEZ NATURAL: Con relación al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
…OMISIS…
(SIC) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.
De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer del reconocimiento de unión concubinaria, por existir una menor, cuyo Interés es Superior, toda vez que, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la competencia en casos similares al presente, atribuyéndole la competencia a los Juzgado de Protección. Y así debe decidirse.
SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
TERCERA: ETAPA CON RELACIÓN A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN: Al entrar en vigencia tanto la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en fecha 1º de abril de 2000, y posteriormente la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNA), en fecha 10 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial número 5.859, la interdicción adoptó un sistema distinto, en donde al interponerse una demanda donde exista un menor de por medio, con base al Principio Superior del Niño, la competencia le correspondía a los Tribunales de Protección y así se establece la competencia actualmente.
En el caso bajo estudio el Tribunal pudo constatar que de los anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado, se encuentra el acta de defunción número 1297 de fecha 23 de noviembre de 2.013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al causante DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES; de la misma, se desprende que, en el reglon “HIJOS O HIJOS DEL FALLECIDO (A)” corre inserto como una de sus hijas: La ciudadana BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 28.037.146 quien advierte la edad de “13 años”. Siendo ello así, se deduce, que por interpretación en contrario, desde el punto de vista lógico jurídico-, cuando se encuentren en forma alguna, involucrados niños, niñas o adolescentes, como partes, o como interesados, la competencia le corresponde al Juzgado de Protección, sin ningún género de dudas. Así se decide.
CUARTA: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA, en contra las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.707.
MFG/SQQ/jvm.-
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