REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I


DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.723

PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA LÓPEZ PORTILLA, SANTANDER LÓPEZ PORTILLA, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ PORTILLA, ROSA MARÍA LÓPEZ PORTILLA y ZUSBEYDI DEL CARMEN LÓPEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.224.238, 11.460.404, 11.460.390, 11.460.391 y 15.296.755 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la población de ejido del estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 11.461.140 y 8.035.734, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.918 y 43.164 respectivamente y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió por distribución el escrito libelar presentado por las abogadas en ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos ANA VICTORIA LÓPEZ PORTILLA, SANTANDER LÓPEZ PORTILLA, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ PORTILLA, ROSA MARÍA LÓPEZ PORTILLA y ZUSBEYDI DEL CARMEN LÓPEZ QUINTERO; mediante el referido escrito la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que son propietarios del 50% de un inmueble consistente en una marca (sic) de terreno, ubicado en la urbanización JOSÉ ADELMO GUTIERREZ (caucaguita) antes denominada “El Cazadero”, parte media, esquina veredas Las Américas, signada anteriormente con el número 11-56 y actualmente 589-A, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con una superficie total de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADROS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (669,58 Mts2) aproximadamente. Que sobre la marca de terreno existen unas mejoras construidas con esas expensas consistentes en dos (2) casas para habitación unifamiliar.

2. Que el terreno descrito lo adquirieron por herencia de su difunto padre SANTANDER LÓPEZ CONTRERAS, tal y como se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones número 4845, expediente 210-98 de fecha 21 de noviembre del 2.000; quien a su vez, lo adquirió conforme a documento protocolizado por ante esta Oficina de Registro Público en fecha 28 de abril de 1.989, bajo el número 23, Tomo 8, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del citado año; y por compra conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2.008, bajo el número 2008-160, Asiento Registral 1, el inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008.

3. Que ellos (actores) han venido ejerciendo la posesión junto a su difunto padre SANTANDER LÓPEZ CONTRERAS, desde el año 1.989.

4. Que posterior al fallecimiento del ciudadano SANTANDER LÓPEZ CONTRERAS, ocurrida en el año 1996, continuaron ejerciendo la posesión a nombre propio, es decir por más de 20 años de forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intensión de tener como propio el restante 50% del derecho sobre la marca de terreno, descrita con anterioridad.

5. Que la posesión que sus poderdantes han ejercido y ejercen sobre el 50% de la marca de terreno antes indicado, reúne las características de ser continua, no interrumpida, pacífica, propia y por ende con las características de posesión legítima conforme a la definición que de la misma hace en el artículo 772 del Código Civil.

6. Que en virtud a lo antes expuesto, le permite concluir que se han consumado a favor de ellos, el término necesario y suficiente para adquirir por prescripción, la propiedad del cincuenta por ciento (50%) antes identificada marca de terreno, por aplicación de los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

7. Que en virtud de más de 20 años, se ha consolidado la propiedad del 50% de la marca de terreno, dada la prescripción veintenal o usucapión.

8. Que es de hacer notar que la posesión legítima a que ha venido haciendo referencia la han tenido, desde el año 1.989, junto a su difunto padre SANTANDER LÓPEZ CONTRERAS.

9. Señalaron que se han comportado como verdaderos propietarios pues antes que ellos iniciaran su posesión, dicho terreno y bienhechurías estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios.

10. Fundamentaron su acción en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

11. Indicaron demandar de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan (sic) o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que:

• Son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble (el 50% de la marca de terreno), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.

12.Solicitaron que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en documento protocolizado por ante esta Oficina de Registro Público en fecha 28 de abril de 1.989, bajo el número 23, Tomo 8, Protocolo 1, Segundo Trimestre del citado año y por compra conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2.008, bajo el número 2.008-160, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.64 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008.

12. Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 400.000,oo), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (127,00 Bs.) cada Unidad Tributaria, es decir en TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA (3.149,60) Unidades Tributarias.

13. Indicaron su domicilio procesal y solicitaron que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Del folio 05 al 29 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

El tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).

Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

En este orden de ideas se puede decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda como lo es demandar a una persona o varias personas, sobre la quien recae también las consecuencia procesales, lo cual constituye un incumplimiento a los presupuestos procesales establecidos, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos ANA VICTORIA LÓPEZ PORTILLA, SANTANDER LÓPEZ PORTILLA, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ PORTILLA, ROSA MARÍA LÓPEZ PORTILLA y ZUSBEYDI DEL CARMEN LÓPEZ QUINTERO.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. YURAIMA PEÑA.

Exp. Nº 10. 723.

MFG/YP/ /jvm.-