REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que instauró la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.203.032, domiciliada en el Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.634, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la empresa CONGARNUC C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 56, Tomo A-7, y acta N° 03 de Asamblea, de fecha 03 de abril de 2007, registrada también por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 18, Tomo A-10; según se lee del sello húmedo estampado al pie del folio 04 del presente expediente.
En fecha 21 de enero de 2011 [folio 37 y vuelto], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda y no libró los recaudos de intimación por falta de fotostatos, para el cual se exhortó a la actora a sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción fotostáticas del libelo y del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011 [folio 38], la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber sufragado al Alguacil los emolumentos para la reproducción fotostática de los “recaudos” [sic], e indicando el domicilio de la empresa demandada. Igualmente presentó copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada [folios 39 al 50].
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado libró los recaudos de intimación y los entregó al Alguacil para que los hiciera efectivos.
En fecha 03 de febrero de 2011 [folio 53], consta declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de la intimación.
Al folio 54, se lee declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que devolvió la compulsa de intimación [sin firmar], por cuanto no fue posible lograr la intimación de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, solicitó la intimación por vía de cartes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011 [folio 63 y 64], este Tribunal libró cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, diligenció solicitando copias certificadas [folio 67].
A los folios 68 y 69, consta auto de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual se acordó expedir copias certificadas; las cuales fueron retiradas en fecha 27 de julio de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ.
En fecha 26 de enero de 2012, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, diligenció solicitando copias certificadas [folio 71]. Al folio 72, consta auto de fecha 06 de febrero de 2012, mediante el cual se acordó expedir copias certificadas; las cuales fueron retiradas en fecha 22 febrero de 2012, por la prenombrada apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 [folio 74], la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la emisión de nuevos carteles de intimación, por cuanto fue imposible publicarlos dentro del lapso legal.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012 [folio 75], este Tribunal acordó librar nuevos carteles de intimación.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, diligenció dejando constancia de haber recibido conforme los carteles de intimación [folio 78].
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 [folio 79], la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del cartel de intimación, y solicita nuevos carteles.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 [folio 82], este Tribunal libró nuevos carteles de intimación.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, diligenció dejando constancia de haber recibido conforme los carteles de intimación.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013 [folio 86], la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, presentó los ejemplares de periódicos, donde aparecen publicados el cartel de intimación.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013 [folio 87], este Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares del periódico donde aparece publicado el cartel de intimación.
Al folio 93, obra diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial a la empresa demandada.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de nombramiento de defensor ad litem, por cuanto no se habían cumplido a cabalidad los requisitos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 95, se lee nota de fecha 1° de julio de 2013, suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013 [folio 96], la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal acordó la expedición de copias certificadas.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2013 [folio 98], la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido conforme las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 [folio 99], la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, asoció al poder al abogado CIRO ANTONIO LOPEZ.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 [folio 100], la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas tanto del libelo como del auto de admisión, y se oficiara al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que dicha oficina registrara dichas copias.
En fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se avocó al conocimiento de la causa [folio 101].
Por auto de fecha 20 de marzo del año en curso [folio 102], este Tribunal acordó expedir copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. En la misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró improcedente la solicitud formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, con respecto a oficiar al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, por cuanto es carga de la parte interesada ordenar el registro de la demanda y del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014 [folio 104], la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido conforme las copias certificadas, previamente solicitadas y acordadas por este Tribunal.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que la Secretaria Titular de esta instancia judicial, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación, cumpliendo con tal formalidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 1° de julio de 2013, hasta la presente fecha [07 de julio de 2014], no hubo actuación alguna por parte de la accionante, desde el punto de vista procesal, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, esto es, el nombramiento del defensor judicial; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 1° de julio de 2013, fecha en la cual la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido, conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 02 de julio de 2013, fecha siguiente al día de la constancia de la Secretaria Titular [ver folio 95], y concluyó el día 1° de Julio de 2014, fecha igual a la de la referida constancia que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un [01] año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento ---de modo de interrumpir el lapso de inactividad---, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 1° de julio de 2014; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ha incoado el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, a través de su apoderada judicial BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, contra la empresa CONGARNUC C.A.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que consideren pertinente, contra la presente fallo comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación ordenada. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al vuelto del folio 03 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, a saber, “…Centro Comercial el Ramiral, Cuarto Piso, Oficina No.4-8, situado el Centro Comercial, entre avenidas 7 y 8, Calle 26 Viaducto Campo Elías de la ciudad Mérida Estado Mérida” [sic]; líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien deberá dejarla en la dirección ut supra indicada por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete [07] de julio de dos mil catorce [2014].

LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.233.-