JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de julio de dos mil catorce.

204º y 155º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 06 de febrero de 2014, que obra a los folios 28 al 36, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa y declinó el conocimiento del presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, en este Juzgado. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal declinante fundamentó su declinatoria de competencia de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“… Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente a la Sociedad Mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., se constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional de Segundo Grado por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) sobre un inmueble propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 4 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 7, Tomo 1, Protocolo Primero, constituido por: Un lote de terreno con sus mejoras que conformaban la Finca Agropecuaria denominada “Nápoles” ubicada en el sitio conocido como el Cidral, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, con una extensión de Cuarenta y Cinco hectáreas (45 has). (Cláusula 11 del Documento de Préstamo).

Asimismo, se observa que las partes en el documento de préstamo convinieron expresamente y acogieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la Jurisdicción de cuyos tribunales quedaría sometido el demandado para todos los efectos que se deriven del préstamo agropecuario. (Parte final del Documento de Préstamo).
Ahora bien, el representante judicial de la actora, indicó en la Sección Primera, referente al domicilio del demandado (del libelo de la demanda), lo siguiente: Sic: “Carretera 5ta, con Calle 8, casa Nº 25, Bailadores Estado Mérida.” …

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un juicio muy especial, el cual tiene como característica predominante la intimación del demandado para que pague o acredite haber pagado lo que se le exige, en cuyo caso de no cumplir, el accionar judicial recae contra los bienes dados en garantía hipotecaria. Asimismo, las normas por las cuales se lleva este tipo de juicio permiten decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles hipotecados (articulo 661); en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 177, Tomo 04, Protocolo 1º, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, hace notar que el plan de inversión se basa “en capital de trabajo, de conformidad con el plan de inversiones que ha informado previamente a “El Banco”, todo ello en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”; dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especificaciones que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de lo antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitirse la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012.

Siendo esto así, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 de la RESOLUCIÓN Nº 2008-0028 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en la ciudad del Vigía del Estado Mérida, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se le suprime la competencia en materia de Tránsito y se le atribuye competencia por el territorio en los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del Estado Mérida” (Negrillas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser ese el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.

En este sentido, se ordena la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal antes indicado, a fin que sea este quien tramite el presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA intentado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ. Así queda establecido.-

-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por EJECUCION DE HIPOTECA intentado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ.

SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRRIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: …” (folios 30 al 35).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del libelo de la demanda y su petitum, así como de los documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de EJECUCION DE HIPOTECA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) lote de terreno con sus mejoras que conforman la finca agropecuaria denominada “Nápoles”, ubicada en el sitio conocido como Cidral, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, con una extensión de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45 has). Dicho bien inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 7, Tomo 1, Protocolo Primero, debe con¬cluirse que según la definición que sobre esta especie de hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numerales 12 y 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria para conocer de la presente causa, efectuada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en Caracas, me¬diante decisión de fecha 06 de febrero de 2014 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Provéase lo conducente. En cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal resolverá por auto separado.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3325, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 161-2014 al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3325.-
bcn.-