JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de julio de dos mil catorce.
204º y 155º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, obispo Ramos de Lora Y Caraccilo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado, cursante a los folios 04 al 6, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesto por el ciudadano SALAZAR MARQUEZ ALFREDO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.201.993, Domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido para el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 9.027.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 38.989, y Declino la Competencia a este Juzgado por razón de la materia para conocer del presente pronunciamiento de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“(Omissis)… Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria o a la jurisdicción especial agraria, a cuyo efecto se observa:
Las normas rectoras de la competencia por la materia de los juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fondos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Es de advertir que las disposiciones procesales contenidas en los artículos precedentemente transcritos, considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 2, del escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado fue presentado el 10 de mayo de 2031, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 05 de diciembre de 2011, entrando en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial numero 39.813 Extraordinaria de esa misma fecha, las normas atributivas de competencia establecida en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así se declara.
Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 197 y 208, de la precitada ley, antes transcritos, el legislador tomo en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que estos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisprudencial, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio de este juzgado Superio-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre los particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida Ley, incluye “todas la acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la nulidad y simulación de venta, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.
En ese mismo sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente Nº 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeiday y otroa), en los términos siguientes:
“[Omissis]”…
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos; 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
“[Omissis]” (http//:TSJ.gov.ve).
En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente regulación de competencia es entre particulares y con ocasión de una actividad agraria, como es la agricultura, pues en esa demanda se hizo valer una pretensión que tiene por objeto la partición o división de un predio rustico o rural, ya que tiene vocación para esta actividad, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en el primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida—ante el cual se propuso tal demanda y sentenció la causa en primer grado--, sino a la “ Jurisdicción Especial Agraria” y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”)—ante el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el articulo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de transito, cambio su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Cachón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del Estado Mérida. Por ello, aquel Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Y Caracciolo Parra Y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa Solicitud de Reconocimiento de Contenida y Firma de Documento privado, presentada por el ciudadano ALFREDO DEL CARMEN SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.201.993, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.027.857, “Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 38.989, de igual domicilio, contra la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.239.524, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las Razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal,
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de competencia dentro del Plazo de cinco días de despacho, previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos en que se basó la declinatoria de competencia, porque efectivamente consta del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PIRIVADO. Que versa sobre un Lote de Terreno de (1.5Has) radicadas terrenos nacionales, cuyos linderos son los siguientes FRENTE; EL Dique, FONDO: Zona del margen del rió Chama, Lado DERECHO; Propiedad de Evangelista Pérez. LADO IZQUIERDO: Propiedad de Antonio Arias. Cuyas mejoras son árboles frutales de diversas especies, platanales y pastos artificiales, demás adherencias y pertenencias el cual se hubo por ante la Notaria Pública de El Vigía,. Estado Mérida, documento de partición de fecha 31 de Agosto del 2012, inserto bajo el Nº 42, Tomo 111, y documento de adquisición con fecha 25 de Mayo de 1.993, inserto bajo el Nº 67, tomo 29.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, obispo Ramos de Lora Y Caraccilo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el referido juzgado, cursante a los folios 04 al 6, en consecuencia, se avoca al conocimiento del presente proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te, Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 675-2014 y anotándose en el Libro de Solicitudes llevado por este Juzgado.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 675.-
vrm.-
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