JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de julio del dos mil catorce.

204° y 155°

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en virtud de la declinatoria de incompetencia por la materia, pronunciada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2014, que obra agregada a los folios 129 al 136. Visto igualmente, el libelo de la demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“… En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, y al versar la demanda declarativa de Nulidad de venta sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria Y ASÍ SE DECLARA.
2) Visto lo anterior, y al haber llegado la presente causa al estado de dictar sentencia, sin haberse advertido que la causa versa sobre la NULIDAD DE UNA VENTA sobre un inmueble que está constituido por una Finca Agrícola, y siendo que la materia agraria tiene órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, que tienen un fuero especial atrayente, como lo es en el presente caso los Tribunales Agrarios, y debiendo verificar si procede o no en el presente estado la declaratoria de la incompetencia. … De las normas antes transcritas …, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, y en consecuencia es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al recaer la acción de Nulidad de venta sobre un bien afecto a la actividad agraria, materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DELMUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la acción de Anulabilidad de Venta propuesta por el ciudadano EULOGIO MARQUEZ MORA, …, representado por sus Apoderados Judiciales JOSE OSCAR VILLASMIL, JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, …
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecidos en el artículo 70 de Ley …” (folios 135 vuelto y 136).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó la declinatoria de competencia, porque efectivamente, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de ANULABILIDAD DE VENTA que versa sobre una finca agrícola, ubicada en el sitio denominado “El Cínaro”, del Rincón del Verdal, aldea El Rincón del Jarillal, Parroquia Estanques, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, según documento de partición protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; la competencia por la materia para conocer de dicha acción corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declaratoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se deci¬de.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3327 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 175-2014 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas.

La Sria.,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3327.-
bcn.