REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 08 de marzo de 1994, por el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6743, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, BENJAMIN DE JESUS MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-675.795, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el cual intentó solicitud de ENTREGA MATERIAL contra el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ BELANDRIA.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 1994, (folio 9), el Tribunal le dio entrada y formó actuaciones y admitió en cuanto a lugar en derecho y, acordó la entrega material del lote de terreno objeto de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 929 del Código de procedimiento Civil y librándose oficio Nº 234-94 al Juzgado del Municipio El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que hiciera la respectiva entrega.

En fecha 19 de septiembre de 1994 (folios 14 al 80) se recibió y se agregó comisión con el resultado de la respectiva entrega material, procedente del Juzgado del Municipio El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19 de septiembre de 1994 (folios 81 al 83), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, consignó escrito solicitando al Tribunal procediera a revocar la decisión del Tribunal comisionado de fecha 20 de julio de 1994, por no haberse efectuado la oposición en el mismo acto, fundada en causa legal, por haber estado presentes las personas FELIX ANTONIO DUGARTE y JOSE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE.-

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1994 (folios 84 al 87), suscrita por los abogados ALFREDO CAÑIZALES BELLO y ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, consignado poder y dándose por citados y solicitaron se dejada sin lugar la entrega material.

En diligencia de fecha 10 de octubre de 1994 (folios 97 al 98) suscrita por los abogados ALFREDO CAÑIZALES BELLO y ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron documentación.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 1994 (folio 117), por el abogado JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud relacionada con la oposición que hicieran en la entrega materia con contra de RIGOBERTO MERQUEZ BELANDRIA, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa.

En acta de fecha 04 de marzo de 1998 (122), el abogado JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, en su carácter de Juez Temporal formalmente se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2014 (folio 134), este Tribunal dictó auto en virtud de que, en reunión de fecha 05 de mayo de 2014, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal; y, en razón que, previa aceptación del cargo, prestó el correspondiente juramento legal en fecha 21 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente Y, por cuanto de la revisión de los autos se desprende que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Igualmente, se les advirtió que, reanudado el curso de la causa, más un (1) de termino de distancia para la venida, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa. Librándose las correspondientes boletas de notificación a la parte actora y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que dejara la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014 (folio 138), suscrita por el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación al abogado JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 04 de marzo de 1998 (folio 122), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por el ciudadano, BENJAMIN DE JESUS MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-675.795, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el cual solicito ENTREGA MATERIAL, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano BENJAMIN DE JESUS MOLINA DIAZ.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 29.-
dhs.-