JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro de julio de dos mil catorce.

204° y 155°

Vistas las pruebas promovidas en el escrito del libelo de la demanda de fecha 27 de noviembre de 2013 (folios 1 al 6, primera pieza), en el escrito de contestación de la reconvención presentado en fecha 29 de enero de 2014 (folios 256 al 265, segunda pieza), y ratificadas mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014 (folio 292, segunda), suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana LIBIA COROMOTO PEREZ, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la promovida en el numeral 5-) del escrito del libelo de la demanda, por ser la misma impertinente. Así se decide. El Tribunal reglamenta la evacuación de las pruebas admitidas así: PRIMERO: Las pruebas contenidas en los numerales 1-) literales A, B, C, D, E, F, G; 4) y 6-) del referido escrito del libelo de la demanda; 7, 8 y 9 del escrito de contestación a la reconvención, serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de haber sido impugnadas en virtud que de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que el Juez puede hacer evacuar las pruebas que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerdan las testimoniales de los ciudadanos GENARIO ANTONIO MUCHACHO VALECCILLOS, FELIPE NERY MORENO LARA, MARIA ADELA MONTILLA DE TERAN y MARIA RAMONA BRICEÑO MORENO, promovidos en el numeral 2-) del mencionado escrito. Dichos testigos deberán ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación previa, en la oportunidad que fije el Tribunal para la audiencia probatoria. TERCERO: De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerdan las posiciones juradas promovidas en el 3-) de dicho escrito. A tal efecto, se ordena la citación personal de los demandados de autos, ciudadanos BISLEYBIS OLIVA SANZ PEREZ y EDGAR DOMINGUEZ AREVALO, para que comparezcan por ante este Despacho en la oportunidad que fije el Tribunal para la audiencia probatoria, a fin de que absuelva las posiciones juradas que les formule la demandante de autos, ciudadana LIBIA COROMOTO PEREZ, por si o por intermedio de su apoderado judicial. Líbrense boletas de citación con las inserciones pertinentes y entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas. Igualmente, en dicha audiencia probatoria la demandante, ciudadana LIBIA COROMOTO PEREZ, promovente de la prueba absolverá las posiciones que le formule su contraparte sin necesidad de citación por encontrarse a derecho.- Para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con la última parte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijan treinta (30) días continuos. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boletas citación a los demandados de autos, ciudadanos BISLEYBIS OLIVA SANZ PEREZ y EDGAR DOMINGUEZ AREVALO, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las mismas.

La Sria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3304.-
bcn.-