LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PROMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
EXP N° 2010-322

SOLICITANTES: WILFREDO JOSE ANDRADE e YLIANA CECILIA COLLS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
PARTE EXPOSITIVA:

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones por distribución realizada en fecha 23 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en virtud del cual los ciudadanos WILFREDO JOSE ANDRDE VILLARREAL e YLIANA CECILIA COLLS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de profesión Técnico Superior Universitario en Construcción Civil y la segunda Psicólogo, titulares de las cédulas de identidad números V-14.459.670 y V-14.916.458, respectivamente civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.941, domiciliada en Mérida, estado Mérida, por medio de la cual solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes, previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Mediante decisión de fecha 29 de Octubre de 2009 ese Tribunal declinó la competencia a este Tribunal y una vez declarada firme en fecha 10 de Noviembre de 2009, remiten el Expediente constante de trece (13) folios útiles a este Tribunal, junto con oficio N° 800-2009, el cual fue recibido en fecha 07 de Enero de 2010. Por auto de fecha 07 de Enero de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se acordó de inmediato proceder a decretar la presente Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en virtud de que los solicitantes ratificaron el escrito y declara consumada la presente Separación de Cuerpos interpuesta por los cónyuges antes identificados y suspende entre ellos la vida en común.----------

En fecha 09 de Julio de 2014, mediante escrito los ciudadanos WILFREDO JOSE ANDRADE VILLARREAL e YLIANA CECILIA COLLS, ampliamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio GISVANY SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.865.302, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 169.021 y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que éste Tribunal declaró su Separación de Cuerpos sin que hubiese ocurrido la reconciliación, solicitan se declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil.- Por auto de fecha 09 de Julio de 2014, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando la CONVERSION EN DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificada la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Especial encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, la misma no manifestó nada.- A tal efecto este tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano WILFREDO JOSE ANDRADE VILLARREAL y la ciudadana YLIANA CECILIA COLLS, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 2006, signada bajo el N° 35.- En la solicitud los cónyuges ciudadanos WILFREDO JOSE ANDRADE VILLARREAL e YLIANA CECILIA COLLS, ya identificados, manifiestan que por razones de índole privada, desde hace más de un (01) año, resolvieron separarse de mutuo consentimiento previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código Civil, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma y establecido como ha quedado la separación de los cónyuges en virtud de haber transcurrido el lapso legal y no haber operado entre ellos ninguna reconciliación hasta la presente fecha, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se observa que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley.--------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el primer y segundo Aparte del Artículos 185, 186, 189 y 190 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR. la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos WILFREDO JOSE ANDRADE VILLARREAL e YLIANA CECILIA COLLS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de profesión Técnico Superior Universitario en Construcción Civil y la segunda Psicólogo, titulares de las cédulas de identidad números V-14.459.670 y V-14.916.458, respectivamente civilmente hábiles; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA POBLACION DE TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA ESTADO MERIDA, en fecha 28 de Octubre de 2006, según acta signada bajo el N° 35.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en el escrito cabeza de las presentes actuaciones no procrearon hijos ni adquirido Bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.------------------------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión a la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado en su debida oportunidad, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Circular J. R N° 0021-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011.--
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.—

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
CESR/app.