REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de junio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-S-2014-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTES SOLICITANTES:
Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DUNCAN”, C.A, domiliciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.975, bajo el Nº 56, Tomo 94-A-Pro, inscrita en el registro único de Información Fiscal bajo el Nº J-00100047-0, y CARLOS ALFONSO VALERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.790, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA COMPAÑIA:
AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.200.
ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR:
MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.421, de este domicilio.
MOTIVO:
Solicitud de Homologación de Transacción Extrajudicial.
Se contrae el presente expediente a una solicitud de fecha 11 de junio de 2.014, mediante la cual se pretende la Homologación de Transacción Extrajudicial, debidamente suscrita por una parte por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A” Abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, tal y como consta en sustitución de instrumento poder de fecha 6 de junio de 2.014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 43, tomo 163, que corre al folio 5 al 12, ambos inclusive, y por la otra parte el ciudadano CARLOS ALFONSO VALERO SOTO, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ.
Al respecto, quien juzga considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
De la simple lectura realizada al escrito cabeza de autos, se infieren los siguientes hechos:
• Que los solicitantes Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A” denominado “La Compañía” y el ciudadano CARLOS ALFONSO VALERO SOTO, denominado “EL EXTRABAJADOR” han convenido en celebrar, como en efecto celebraron, una transacción laboral, según las previsiones del numeral 2 del artículo 89 y el 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento y las previsiones contenidas en el documento de transacción.
• Que dejan constancia que “EL EXTRABAJADOR” inició su prestación de servicios en fecha 24 de Nero de 1.992 y que término el 25 de marzo de 2.014, por medio de retiro voluntario o renuncia, debidamente notificada por el extrabajador a la compañía quien desempeño el cargo de vendedor.
• Que la compañía cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación.
• Que la prestación de antigüedad y la garantía de prestaciones sociales correctamente calculada le fue debidamente abonada en su fideicomiso individual de prestación social de antigüedad, sin embargo, que el extrabajador reclama que no se le tomo en consideración para el cálculo y pago de vacaciones, el bono vacacional y las utilidades el salario integral como base de cálculo de tales beneficios, por lo que se habría generado una diferencia histórica por los conceptos indicados, lo cual al ser determinado resulta una diferencia a favor del trabajador, adicional a lo correspondiente por prestaciones sociales
• Que el trabajador reclamo la incidencia de las horas extras trabajadas.
• Que en vista de la reclamación del trabajador la compañía manifiesta su desacuerdo, vinculados con la base de cálculo que debe ser tomada en consideración a los fines de la determinación de los pagos por vacaciones, bono vacacional y utilidades.
• Que con relación al reclamo de horas extras, la compañía sostiene que en ningún caso el extrabajador no laboró horas extras, pues las labores realizadas siempre se mantuvieron en el marco de los limites legales, por lo cual resulta improcedente la solicitud formulada con respecto a su pago, así como sus incidencias en los diversos beneficios laborales.
• Que la compañía ofrece al extrabajador la liquidación de los conceptos que se encontraban pendientes de pago a la fecha de la terminación de la relación laboral y que se especifican en la planilla de liquidación que se acompaña al escrito de transacción.
• Que el monto que arroja la liquidación es de Bs. 144.617,91, que además de la cantidad indicada se deberá sumar figurativamente el monto abonado en el fideicomiso de prestación de antigüedad del extrabajador.
• Que el trabajador recibió mediante cheque la cantidad arriba indicada y con ocasión del saldo en el fideicomiso un cheque contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 116.348,14
Ahora bien, observa esta Juzgadora de lo expuesto en el escrito de la solicitud, que para el momento en que los solicitantes realizaron el acuerdo transaccional, se encuentra vigente el cambio de criterio de la Sala Político Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4003, de fecha 27 de noviembre de 2013, en la cual estableció y señaló:
“…Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (negritas y subrayado de la Sala)
De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).
Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora….”
De lo anterior se puede concluir que existe una carencia de atribución por parte de quien aquí sentencia en virtud de la falta de jurisdicción, para actuar en la solución de la presente solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la falta de jurisdicción el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En este orden de ideas y por estar frente a una solicitud de homologación de transacción extrajudicial, la cual responde a la protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores a través de la Inspectoría del Trabajo, es por o que se declara la falta de Jurisdicción del poder judicial sobre la administración pública. Y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Homologación de transacción extrajudicial, suscrita por la representación judicial de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A” y el ciudadano CARLOS ALFONSO VALERO SOTO, por tal razón conforme lo prevé 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.--------------------
La Juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte Durán
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