REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (2) de junio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-S-2014-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 27 de mayo de 2.014, suscrito por la ciudadana Idelsy Camacho Vielma debidamente asistida por el Abg. Carlos José Castillo, mediante el cual expone:
• Que se da por notificada del procedimiento que se ha establecido por parte de la empresa Nemesis.
• Que se opone a la acción que se pretende y rechaza el pago que la referida empresa pretende realizar.
• Que solicita la acumulación de los expedientes que cursan por ante este circuito laboral, marcados con los alfanuméricos LP21-S-2014-000014 y LP21-S-2014-000016.
• Que el tribunal se pronuncie sobre el fraude procesal que se pretende cometer.
• Que se aperture el procedimiento previsto en el artículo 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de lo expuesto por la parte solicitante este tribunal pasa a decidir:
Con relación a la notificación que realizó la parte oferida, la misma se tiene como tácita y en virtud de encontrase a derecho del auto de admisión de la presente Oferta Real de Pago, se le advierte tanto a la parte oferente como a la oferida que al tercer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha deberán comparecer por ante este juzgado a las 10 a.m, con el fin indicado en el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2014, sin que sea necesaria la certificación por secretaria para tales efectos por haber operado la notificación tácita de la parte oferida en el presente caso. Y así se decide.
En cuanto a que se opone a la acción que se pretende y rechaza el pago que la referida empresa pretende realizar, el tribunal considera necesario traer a colación la definición de lo que es la Oferta Real de Pago en materia laboral, la misma constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.
El conocimiento de este tipo de procedimiento no esta previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina jurisprudencial, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real.
Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Como podemos observar la oposición presentada no tiene lugar en el presente procedimiento, toda vez que la parte oferida tiene a su disposición la facultad de instaurar demanda de Cobro de Prestaciones Sociales por los conceptos que considere le son adeudados, pudiendo retirar la cantidad ofertada en el momento que lo considere oportuno. Y así se decide.
Con relación a la acumulación de expedientes solicitada resulta oportuno revisar lo que al respecto ha definido Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expresa su postura con relación a esta institución procesal, el cual bien vale señalar:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269). Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
Como vemos de la definición antes transcrita y de lo expuesto en líneas anteriores con relación a la Oferta Real de Pago en la materia laboral, es un procedimiento de jurisdicción graciosa en el cual el oferido no esta obligado a recibir la cantidad ofertada, o a recibirla pero con reserva de demandar la diferencia de prestaciones sociales o conceptos laborales, por lo tanto no hay contención que amerite una sentencia, lo cual trae como consecuencia que la acumulación solicitada no sea procedente. Y así se decide.
En lo que respecta al pronunciamiento del tribunal del presunto fraude procesal que se pretende cometer, mal podría quien aquí sentencia pronunciarse sobre éste particular ya que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) estableció:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”.
Por lo tanto, el criterio ut supra indicado lo comparte quien aquí sentencia, toda vez que es cónsono con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tal sentido, no corresponde a este tribunal resolver por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicada, por lo que no es procedente el pronunciamiento de fraude procesal solicitado. Y así se decide.
Por último, con relación a que se aperture el procedimiento previsto en el artículo 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara improcedente lo solicitado, en virtud de los razonamientos antes expuestos con relación a la Oferta Real de Pago, vale decir que se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa que deja en libertad al oferido de retirar o no la cantidad depositada a su favor.
En consideración a las razones expuestas quien aquí decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Por cuanto opero la notificación tácita de la parte oferida, se le advierte tanto a la parte oferente como a la oferida, que al tercer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha deberán comparecer por ante este juzgado a las 10 a.m, con el fin indicado en el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2014, sin que sea necesaria la certificación por secretaria para tales efectos por haber operado la notificación tácita de la parte oferida en el presente caso
Segundo: Se declara improcedente la oposición formulada.
Tercero: Se declara improcedente la acumulación solicitada.
Cuarto: Se declara improcedente la apertura del procedimiento previsto en el artículo 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Expídanse copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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