REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000106

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
CAREMI VANESSA PEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.198.912, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO CAMINOS, ELIAS CHIRINOS, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306, 98.920, 108.464 y 58.079
PARTE DEMANDADA:
YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI
APODERADO DE LA DEMANDADA:
JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO Y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 102.950 Y 75.559, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de junio de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora CAREMI VANESSA PEREIRA MARQUEZ y su apoderado Abg. LUIS ALBERTO CAMINOS, cuyo poder corre al folio 8, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la coapoderada de la parte demandada Abg. DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, cuyo instrumento poder corre agregado al expediente al folio 19. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.666,00), en virtud de que se le hizo un adelanto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.890,00 y no hubo despido sino que la trabajadora se retiro voluntariamente, en tal sentido, al realizar el recalculo le corresponde la cantidad ofrecida, cuyo pago se hace en este mismo acto mediante cheque Nº 10155478 de la cuenta corriente Nº 01340244222441033166; por lo tanto, con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos por cuanto es cierto que recibí el monto aquí indicado, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 204º y 155º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA y ABOGADO APODERADO,



ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN