REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000128

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE:
ROSELENA GUILLEN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.530, de este domicilio-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.920.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “IMPRESOS LAS CUMBRES, C.A”, de ALVARO JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.193.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda que sigue el profesional del derecho Elías Benigno Chirinos Querales, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELENA GUILLEN ALBORNOZ, tal y como consta en instrumento poder que le fue conferido por la Notaria Pública Primera de Mérida, el 21 de marzo de 2.014, bajo el Nº 26, Tomo 18, folios 86 al 88, el cual corre inserto al folio 9 al 11 del expediente, contra la Sociedad Mercantil “IMPRESOS LAS CUMBRES, C.A”, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
Este tribunal, luego de revisar el contenido de la demanda y de la diligencia de subsanación con la cual consigna la providencia administrativa Nº 00141-2014, de fecha 27 de enero de 2014, a los fines de pronunciarse sobre admisión de la demanda, quien aquí sentencia pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La pretensión del diligenciante se circunscribe en solicitar al tribunal el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, basado en los hechos que se indica a continuación:
Que las relaciones surgidas con ocasión de la prestación de servicios se desarrollaron en forma amistosa y cordial pero es el caso que el día 15 de noviembre de 2013, mi representada presentó renuncia por escrito al ciudadano Javier Navarro, al cargo que venia desempeñando en la mencionada entidad de trabajo, recibiendo la cantidad de Bs. 146.916,42.
Que ante tal situación, su representada se traslado ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar si el monto recibido se correspondía con el monto correcto de sus prestaciones, verificándose que existía una diferencia a su favor, motivo por el cual se procedió a citar a la parte patronal a los efectos que compareciera a dar contestación a la reclamación interpuesta, fue así como el 27 de enero de 2014, se levanta el acta donde el funcionario de trabajo competente dejo constancia de la comparecencia de la parte patronal, no lográndose conciliación alguna, fue así como el 27 de marzo de 2.014 se traslado hasta la sede de la entidad de trabajo el Abogado Ejecutor a los fines de lograr el pago de la diferencia de la s prestaciones sociales, no lográndose el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00141-2014 de fecha 27 de enero de 2014, motivo por el cual se remite a la vía judicial.
Que producto de los hechos expuestos en el libelo de la demanda específicamente en lo que respecta y que textualmente de indica a continuación “… que se procedió a citar a la parte patronal a los efectos que compareciera a dar contestación a la reclamación interpuesta, fue así como el 27 de enero de 2014, se levanta el acta donde el funcionario de trabajo competente dejo constancia de la comparecencia de la parte patronal, no lográndose conciliación alguna, fue así como el 27 de marzo de 2.014 se traslado hasta la sede de la entidad de trabajo el Abogado Ejecutor a los fines de lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, no lográndose el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00141-2014 de fecha 27 de enero de 2014…”, (Negritas y subrayado del tribunal), este tribunal ordenó despacho saneador en fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual se ordeno exhortar al apoderado judicial de la parte demandante a consignar la providencia administrativa que dio lugar a la condena de la diferencia de prestaciones sociales.
Que con la diligencia de subsanación consigno la providencia administrativa que dio lugar a la condena de la diferencia de prestaciones sociales por la instancia administrativa.

MOTIVA

Ahora bien, de los hechos expuestos concluye quien aquí sentencia que en el presente caso con la providencia administrativa Nº 00141-2014 de fecha 27 de enero de 2014, se ha producido la cosa juzgada administrativa, la cual es una consecuencia directa de la firmeza del acto.
En este sentido es necesario para este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:
“(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable…”

Ahora bien, analizado el criterio jurisprudencial citado, el cual comparte quien aquí sentencia, en virtud de que el mismo es consono con el principio de la seguridad jurídica, el cual persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, que la providencia administrativa Nº 00141-2014 de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, constituye un acto administrativo, que declaró el pago de los conceptos derivados de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.233,92), por lo que es evidente que fue dictado por una autoridad competente, contra el cual, no consta en autos que el administrado interesado haya ejercido los recursos administrativos impugnatorios establecidos en la Ley, en consecuencia, el referido acto se tornó inimpugnable, irrevocable e irrevisable, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar la cosa juzgada Administrativa y por ende improponible la demanda in limine litis.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la cosa juzgada administrativa y en consecuencia improponible la demanda in limine litis. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN