REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000124


SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
LP21-L-2014-000124
JORGE LUIS MOLINA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.715.590.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
VIRGILIA ESCALONA ALTUVE Y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.422 y 56.408, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “IRON HOUSE GYM”, de ALVARO JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.193.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por las profesionales del derecho VIRGILIA ESCALONA ALTUVE Y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE LUIS MOLINA MEJIAS, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera bajo el Nº 12, Tomo 120 de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual corre inserto al folio 10, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 22 de mayo de 2014, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
1) Debe especificar la operación aritmética que utilizó y que arrojo los montos indicados. 2) Precise las razones de hecho por los cuales reclama las vacaciones y bono vacacional señalados en el numeral segundo y tercero del libelo de la demanda y días de descanso dentro del periodo vacacional. 3) Debe indicar todos los salarios devengados durante la relación laboral alegada.

Que en fecha 3 de junio de 2014, la profesional del derecho VIRGILIA ESCALONA ALTUVE con el carácter de autos, consignó escrito contentivo de subsanación debidamente suscrito, el cual corre desde el folio 71 al 79 ambos inclusive.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente al numeral segundo, ya que si bien indica el fundamento legal, no indica el argumento de hecho, de tal manera, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por supuesto la aplicación de una tutela judicial efectiva.
MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de la misma. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN