REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000148
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.741.117, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 11.675.578, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTES DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de de diciembre de 1992, bajo el Nº 69, Tomo A-7; representada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.023.575, en su condición de Presidente de la empresa.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.295.019 y V-15.517.806 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261 y 109.857 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada de autos a través de un primer contrato que comienza a partir del día 8 de diciembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, por diversos contratos escritos, señala que cumplía las funciones de capataz, que no tenia un salario sino monto fijo establecido en el contrato respectivo y se le debía pagar de acuerdo al contrato respectivo es por ello que se demanda el cumplimiento de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de LOT, no se pretende el pago de prestaciones sociales sino directamente que se pague lo establecido en los contratos de trabajo , que se ejecutaron y que la empresa se niega en pagar , señala que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes.
Expone que se le adeudan los siguientes montos, la cantidad de Bs. 330.000,00 por la culminación del segundo modulo del liceo metropolitano; la cantidad de Bs. 175.000,00 por el Modulo “L” del Liceo Metropolitano; la cantidad de Bs. 105.000,00 por el Liceo Caracciolo parra y Olmedo y por último los contratos para el Modulo de Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores le adeudan la cantidad de Bs. 140.000,00, siendo todas estas obras ejecutadas y debidamente realizadas, y a pesar de que se terminan la empresa demandante solo dio los anticipos como primer pago y no dio el restante de los demás pagos es decir que debe el 70% del valor total de todos los contratos, sumando la cantidad de Bs. 855.000,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Señala la parte demanda que es cierto que se celebraron cuatro contratos individuales con el ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar, para la ejecución de una obra determinada de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera señalan que las obras no se han terminado por lo que están Inconclusas por hechos imputables al contratado, y parte demandante en la presente causa, por lo que el mismo se limito a recibir los anticipos sin terminar las mismas, por lo que es contradictorio de que estas obras fueron ejecutas y no terminadas.
Por otro lado, niegan que la parte demandante haya sido contratado de manera verbal como capataz de construcción de obras civiles respectivamente, rechazan el horario señalado, contradicen que hayan cumplido las funciones propias inherentes a los cargos en cuestión descritos.
Exponen que no existe relación de dependencia, ni subordinación en los servicios prestados por el demandante, tampoco existió salario ni la prestación del servicio personal, dada las características del servicio a prestar y como se desprende en todos los contratos en los que el hoy demandante se obligo a hacerse responsable del pago de las prestaciones de los obreros que contrata para realizar tales servicios, siendo esto así, no se puede concluir con que la relación que existió entre las partes sea de carácter laboral común, por lo que no se generó ningún tipo de prestaciones en su favor.
Por otro lado señalan, que se le cancelo la cantidad de Bs. 689.757,63 esto en diecisiete cheques girados en contra de las cuentas corrientes de la demandada y cobrados por el demandante de autos, , siendo esto así se cumplió con la única obligación que se asumió con la suscripción de los contratos que no era para que el pago, y así se hizo, pagando a plenitud y oportunamente los anticipos y segundos pagos cundo debía pagar la cantidad de Bs. 570.000,00 para que hoy el demandante por menos ejecutara el 70% de los Trabajos, circunstancia que no ocurrió tal y como lo conviene en el libelo de demandan, en que no termino con la ejecución de las obras, y así podrá evidenciarse, ya que no llegan ni al 40% de la obra.
Igualmente el demandante no cumplió con otra de las obligaciones que adquirió, la cual era el pago de los salarios y de las prestaciones sociales de sus trabajadores, así se evidencia de los propios contratos y de los finiquitos de pago que tuvo que materializar la parte demandada, dado que el hoy demandante abandono y se desentendió tanto de los trabajos que se obligó a ejecutar como de sus propios trabajadores y obreros. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan se declare sin lugar la presente demanda.
-II-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Convención Colectiva del Trabajo, marcada con la letra “B” agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda al folio del 11 al 60.
A los folios 11 al 60 de la primera pieza consta Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Asimilares y Conexos de la republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Sentenciador señala que, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.
2.- Documentales consistentes en contratos de Trabajo, marcados con la letra “C1, C2, C3 y C4” agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda al folio del 61 al 77.
En relación a las documentales consistentes en los Contratos de Trabajo, este Sentenciador señala que los mismos son pertinentes a las resultas del caso, ya que de los mismos se infiere el tipo de relación laboral que existió entre las partes, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
3.- Documentales consistentes en fotografías, marcados con la letra “AA” agregada al folio 116 y 117.
En relación a dichas documentales, se desechan del proceso por cuanto no es un punto controvertido el lugar en donde se desarrollaron las obras, razón por lo cual este Sentenciador no las considera pertinente, por cuando se evidencio las obras y donde se construyeron las mismas. Y así se decide.
2.- Prueba de Exhibición:
En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
• “…todos los recibos de pagos generados para mi mandantes durante toda la relación de trabajo…”
• “…Libro de Vacaciones y recibo de pagos de vacaciones de todos los periodos de ambas relaciones de trabajo que se invocan en el libelo, a decir los documentos que demuestren el pago generado por vacaciones hechos a mis mandantes durante toda la relación de trabajo…”
• originales marcado en las letras C1, C2, C3 y C4 del anexo libelar.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada la misma no fue exhibida, y por cuanto no existe en el expediente ninguna prueba que haga presumir que las mismas se encuentran en poder de la demandada, por consiguiente y según lo establecido en el artículo 82 de LOPT, no existiendo ningún documento dentro de actas procesales no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
3.- Pruebas Testifícales:
En relación a la prueba de testigos se hicieron presentes los cuidadnos:
Ciudadano: Luis Alfredo Pulgar:
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a la parte demandante de la elaboración de trabajo para la compañía Cien el era mi capataz, el cual se encargaba de dirigir el personal y a la obra, trabajamos en el Caracciolo parar y en el metropolitano; el señor Alejandro era el dueño de la obra, yo (testigo ) elabore en el Caracciolo Parra y en el Metropolitano, que el material era de la compañía Cien, así como el personal me contrataron por medio del sindicato, que al Capataz le dan ordenes y el es el que no dirige a nosotros que es lo que vamos a hacer específicamente las tareas que se deben elaborar, que entraron a la compañía el 18 de diciembre de 2009 hasta abril de 2010, al señor ramón le pagaba la compañía y el se encargaba de pagarnos a nosotros.
A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que si es familiar del señor Ramón Pulgar, que son primos hermanos, que lo entrevisto el señor Eliezer; que el señor Ramón le pagaba su salario que no le pago las prestaciones, que no intento ninguna acción por sus prestaciones contra la empresa constructora Cien.
En cuanto a la declaración del ciudadano Luis Alfredo Pulgar, este Sentenciador lo desecha del proceso por cuanto el mismo señalo que era primo del ciudadano Ramón Alirio Pulgar, en tal sentido se considera incurso en las en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón pr la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.-
Ciudadano Pablo Alejandro Moreno:
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Si conoce al señor Ramón Alirio porque fue nuestro capataz cuando estábamos en la obra, yo (testigo) trabaje para la constructora Cien en un liceo en las America, el capataz se encarga de estar pendiente de los obreros y de las obras se cumplan el esta pendiente de que todo se realice de una manera optima, a mi me contrato la compañía el sindicato le da la orden a la compañía para que nosotros entremos a la compañía en ese tiempo estaba encargado el señor Eliécer que era el encargado de la compañía, a nosotros nos pagaban semanal el señor Eliécer llevaba el pago y el señor ramón nos pagaba a nosotros, y el señor Eliécer le pagaba al señor ramón, los materiales eran de las compañía, que el señor Ramón no puso ningún material para la construcción de la obra, el señor Eliécer siempre estaba pendiente de la obra, el señor ramón si podía tomar decisiones.
A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que si conoce al señor Ramón después que entre a la obra y el era el encargado de la obra, de pagarnos y de botarnos como tal, yo (testigo) salí porque quedamos en u tiempo que no nos cancelaron y no pudimos seguir trabajando, hasta septiembre de 2010, que si conoce el señor Alejandro que era el dueño de la compañía, que el salario se lo pago el señor Ramón por medio del señor Eliécer, que no cobro sus prestaciones sociales, contrato de obra como tal debería haber `porque siempre quincenal o semanal pasaban haciendo un avalúo haber como iba la obra, el señor Eliécer hacia esos evaluaos con otras personal que si participaba en esos avaluos el señor Ramón.
A las preguntas del Tribunal respondió: Que el pago el señor Ramón lo recibía por medio de un cheque el los cobraba y después el nos pagaba a nosotros, yo en varias oportunidades vi al señor Eliécer entregarle un cheque para que lo cobraba, no terminamos las obras porque dejamos de percibir y no volvimos, el último sitio fue en el liceo metropolitano eso no se termino, yo era obrero ayudante, cada quién tenia su tarea, Ramón Alirio era el que estaba a cargo y pendiente de todo, a veces recibíamos recibo y a veces no, uno como obrero lo que queríamos era recibir el dinero, Eliécer Quintero esta donde sabemos era el responsable, cuando nosotros llegamos allá esta el sindicato y nos tomaron notas.
Ciudadano Ángel Luis Pérez Dávila:
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce al señor Ramón Alirio de la obra donde trabajamos de la obra del metropolitano que queda en Las Américas, en el año 2009-2010, el señor Ramón Alirio era como supervisor encargado de la obra era el jefe de nosotros, y el otro era Eliezer, la obra era de la Constructora Cien, a nosotros nos pagaba a Ramón, en la obra esta Eliécer, y el Ingeniero y el jefe de la obra que no recuerdo, mas que todo estaba Eliécer, los materiales los suministraba Eliécer,
A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que si conoce al señor ramón Contreras, el estudie donde yo estudie también después lo conocí en la obra, lo conocí en la obra como un año mas de un año en el IUTE, empecé a trabajar por lo del contrato el salario no pagaba el salario, que a veces firmaban un recibito que lo entregaba la empresa, que no cobro las prestaciones sociales, que trabajo hasta octubre septiembre, salí de la obra porque nos sacaron a todos porque había problemas dentro de la obra, Eliécer fue el que nos retiro de la obra, Eliécer para nosotros era un de los jefes encargado de nosotros. Ramón era el jefe de nosotros en la obra, no yo no hice amistad con el solo era de trabajador a empleado.
En relación a los ciudadanos Pablo Alejandro Moreno y Ángel Luis Pérez Dávila, este Sentenciador señala que de sus dichos se puede verificar que señalan que el ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar era el que les cancelaba su salario, así mismo señalaron que este les impartía las ordenes y que estaba encargado de la obra, que no cobraron sus prestaciones sociales porque la obra se termino, así las cosas se les otorga valor jurídico ya que sus dichos son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.
4.- Prueba de Inspección Judicial:
• El día veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), debiendo estar la parte promovente en la sede del Tribunal Laboral a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el posterior traslado a la sede de las obras ubicadas en la URBANIZACIÓN LA PARROQUIA, ENTRADA A LA URBANIZACIÓN ALTO CHAMA, LICEO CARACIOLO PARRA, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas a los folios 316 y 317
• El día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), debiendo estar la parte promovente en la sede del Tribunal Laboral a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el posterior traslado a la sede de las obras ubicadas en la AVENIDA LAS AMERICAS DETRÁS DEL SUPERMERCADO COSMOS, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas a los folios 316 y 317
• El día doce (12) de julio de dos mil trece (2013), debiendo estar la parte promovente en la sede del Tribunal Laboral a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el posterior traslado a la sede de las obras ubicadas en la POBLACIÓN DE BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DAVILA U.E. LOS ESPINOS, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas a los folios 316 y 317
En relación ala prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante no se hizo presente el día fijado para la misma, razón por la cual no se llevo a efecto la evacuación de la misma, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Instrumento Poder que le fuera otorgado al Abogado Sergio Guerrero Villasmil, agregada a las actas procesales al folio del 8 al 10.
En relación a dicha documental, la misma no constituye medio de prueba, razón por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Contratos Privado Individual de Trabajo para una obra determinada, marcado con las letras “C1, C2, C3 y C4” agregada a las actas procesales al folio del 61 al 77.
En relación a las documentales consistentes en los Contratos de Trabajo, este Sentenciador señala que los mismos son pertinentes a las resultas del caso, ya que de los mismos se infiere el tipo de relación laboral que existió entre las partes, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
3.- Documental consistente en copia de 3 Cheques, marcado con la letra “B” agregada a las actas procesales al folio del 123 al 126 y sus vueltos.
En relación a las documentales consistentes en copias de cheques, la parte contra quién se opuso la impugno por la mala técnica probatoria y por estar la misma en copias simples además de que es una prueba emanada por la misma parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso, por cuanto se evidencia que e una prueba emanada de la misma demandada. Y así se decide.
4.- Documental consistente en copia de 14 Cheques, marcado con la letra “C” agregada a las actas procesales al folio del 127 al 139 y sus vueltos.
En relación a dichas documentales la parte contra quién los opuso los impugno por estar en copias simples, en tal sentido este Sentenciador las desecha del proceso. Y así se decide.
5.- Documental consistente en Informes de Ejecución de Obra, marcado con la letra “D” agregada a las actas procesales al folio del 140 al 143.
Al momento de su evacuación la parte contra quién se opuso la impugno, por cuanto la parte quien la suscribió no la ratifico, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.
6.- Documental consistente en 10 Finiquitos de Pago suscrito entre las partes, marcada con la letra “E” agregada a las actas procesales al folio del 144 al 185. Prueba documental que será ratificada en la audiencia oral y publica de juicio.
En relación a dichas documentales, la parte contra quién se opuso señalo que los mismos deben ser desechados, en tal razón este trabajador les otorga valor jurídico como demostrativos de los finiquitos realizados por la demandada. Y así se decide.
7.- Documental consistente en 2 Contratos de Trabajo para una obra determinada, marcado con la letra “F” agregada a las actas procesales al folio del 186 al 191. Prueba documental que será ratificada en la audiencia oral y publica de juicio.
En relación a dicha documental la parte demandada señalo en el escrito de pruebas que el mismo seria ratificado por sus firmantes, lo cual no se realizo en la audiencia oral y publica de juicio, por otro lado la parte demandante los impugno, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.
8.- Documental consistente en Documento Administrativo consistente en Notificación N° ME-016, de fecha 11 de enero de 2012, emitida del Coordinador Estadal de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), marcado con la letra “G” agregada a las actas procesales al folio 323. Prueba documental que será ratificada en la audiencia oral y publica de juicio.
En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico, por ser la misma pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.
2.- Prueba de Informes:
A) A la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) Agencia El Viaducto 046, en el Centro Comercial El Viaducto, Avenida cardenal quinterote esta ciudad de Mérida, a los fines de que informen a este Tribunal:
• “…Si nuestra representada “COSNTRUCTORA CIEN, C.A.” giró los cheques: N° 85001034 de fecha 25/06/2010; cheque N° 91001126 de fecha 11 de junio de 2010; y, el cheque N° 81001116 de fecha 08 de junio de 2010, y fueron cobrados por el demandante RAMÓN CONTRERAS…”
La respuesta a la información solicitada, esta agregada al folio 353 al 356 de las actas procesales sen la cual señala que dichos cheques si fueron cobrados por la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser dicha información pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
B) A la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), Agencia ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informen a este Tribunal:
• “…Si nuestra representada “COSNTRUCTORA CIEN, C.A.” giró los cheques: N° 88600254 de fecha 11/02/2010; cheque N° 46600186 de fecha 24/02/2010; cheque N° 03600189 de fecha 26/02/2010; cheque N° 13600190 de fecha 26/02/2010; cheque N° 75600174 de fecha 08/03/2010; cheque N° 43600207 de fecha 12/03/2010; cheque N° 44600315 de fecha 28/05/2010; cheque N° 08600333 de fecha 04/06/2010; cheque N° 49600354 de fecha 22/07/2010; cheque N° 29600399 de fecha 06/08/2010; cheque N° 23600426 de fecha 23/08/2010; cheque N° 75600256 de fecha 11 de febrero de 2010; cheque N° 65600169 de fecha 05 de marzo de 2010; y cobrados por el demandante RAMÓN CONTRERAS…”
La información solicitada no fue enviada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos KRISTER PARRA, JOAQUIN CHIRINOS, ELIEZER QUINTERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros, 14.916.030, 7.897.767 y 14.917.067 respectivamente, dichos ciudadanos no se presentaron a rendir su declaración, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a dicho particular este Tribunal observa que es una prueba pertinente, legal y conducente, lo cual se admite, fijando la práctica de la misma en los diferentes sedes los días:
• El día veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), debiendo estar la parte promovente en la sede del Tribunal Laboral a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el posterior traslado a la sede de las obras ubicadas en la URBANIZACIÓN LA PARROQUIA, ENTRADA A LA URBANIZACIÓN ALTO CHAMA, LICEO CARACIOLO PARRA, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio 121.
En relación a dicha Inspección Judicial la misma no se llevo tal y como se evidencia del auto de fecha 17 de enero de 2014 (folio 374) en donde se dejo constancia de la incomparecencia de las partes para la evacuación de la mismas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
• El día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), debiendo estar la parte promovente en la sede del Tribunal Laboral a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el posterior traslado a la sede de las obras ubicadas en la AVENIDA LAS AMERICAS DETRÁS DEL SUPERMERCADO COSMOS, AL LADO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, SEGUNDO MODUILO LICEO METROPOLITANO “MODULO EN L DEL LICEO METROPOLITANO, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio 121.
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en la Avenida Las Américas Detrás Del Supermercado Cosmos, Al Lado Del Ministerio Del Ambiente, Segundo Modulo Liceo Metropolitano “Modulo Del Liceo Metropolitano, la misma se llevo a cabo, cuya acta esta agregada a las actas procesales a los folios del 376 al 382, en donde se dejo constancia de los solicitado por la parte accionada, y donde este Juzgador pudo a través de la misma verificar las condiciones en que se encuentra dicha estructura, haciéndose acompañar de un experto en la materia, a la cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
• El día doce (12) de julio de dos mil trece (2013), debiendo estar la parte promovente en la sede del Tribunal Laboral a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el posterior traslado a la sede de las obras ubicadas en la POBLACIÓN DE BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DAVILA U.E. LOS ESPINOS, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio 121.
En relación a dicha Inspección Judicial la misma no se llevo tal y como se evidencia del auto de fecha 7 de febrero (folio 379) en donde se dejo constancia de la incomparecencia de las partes para la evacuación de la mismas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Experticia
En cuanto a la prueba de experticia en donde se solicita el nombramiento de un ingeniero civil para la revisión de los contratos que obran a los folios 61 al 77 del expediente, la misma no se admitió en el escrito de admisión de pruebas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar:
Entre otras cosas señalo: Que si celebro contrato de trabajo con el ciudadano Juan Bautista Newman, que celebraron un tipo de contrato como contratista para determinadas tareas, el primero que se celebro fue el de la escuela los Espinos, después un segundo contrato que fue en La Parroquia y un tercero el de Las Américas, señalo que si celebro los contrato que se encuentran agregados en actas procesales y que la firma que aparece en los mismos es suya (testigo); que dichos contratos los realizaba el solo, mi tarea era la ejecución nada mas, los obreros era de la empresa, que el se encargaba solo de las actividades que el tenia que ejecutar, en el contrato hay una serie de actividades que hay que ejecutar en cada jurisdicción esas actividades como capataz yo las designe completamente, ellos me decían que tenia que ir a cierto lugar yo iba y dejaba todo listo, para que los obreros ejecuten mientras yo (testigo) no estuviera, que el era como el caporal, esas asignaciones de cada contrato eran las asignaciones que ellos cabían para que bajaran los recursos. Que la cláusula quinta era para evadir impuestas ellos me decían que yo (testigo) me encargara de los empleados yo lo hacia para evitar problemas. Yo pago como tal no recibía sueldo, cobrábamos cheques y con eso pagaba personal y lo que quedaba de esa plata eso era compartido, me lo daban para yo cubrir los gastos como tal, porque yo pensaba que de la ejecución de la obra me quedaba el 30% de la obra, yo tenia que moverme para terminar rápido la obra; ellos me dijeron que por mi (testigo) le habían rescindido el contrato; los contratos eran por las asignaciones de cada contrato, todo lo que ellos me decían yo lo hacia.; yo lo que hice fue gerenciar la ejecución de esos contratos. Esos anticipos era para ellos evadir las prestaciones sociales e impuesto porque algunos materiales fueron comprados bajo mi tutela; lo que no se ejecuto fueron muchas cosas que habían que finiquitar fuera del contrato, todo eso que esta en los contratos tuvo que hacerse pero como no recibí mas material yo deje eso hasta ahí no trabaje mas.
Ciudadano Juan Bautista Newman:
Entre otras cosas señalo: Que ellos contrataron a Ramón Alirio se contrato por contrato por referencia de un amigo que nos dijo que el tenia un personal para prestar los servicios, como subcontratista y viene referido por un amigo en común que nos dijo que el realizaba obras y que manejaba personal obrero, las funciones era de subcontratista del personal obrero el se encargaba del personal obrero, la empresa lo que hacia era pagarle y lo que hacia era pagarle a los obreros la empresa no tenia obreros fijos, las cláusulas fueron las que se establecieron en los contratos ahí dicen los trabajos que el tiene que hacerlo, en otras oportunidades con el mismo se había hecho quedado bien con las obras pero la tercera no la termino, el lo que era un subcontratista que tenia su personal y el lo pagaba, el recibe un dinero y no termina de pagarle al personal obrero, yo trate de hablar con el y lo que me dijo su hermano fue que el señor Ramón agarro el dinero y lo deposito en una cuenta en el Banco Mercantil a plazo fijo y no cumplió con el compromiso de pagarle a los obreros, y cuando yo hable con el señor Ramón me dijo que el dinero se lo habían retenido por investigación para saber la procedencia del dinero que eran Bs. 100.000,00, yo lo que le dije que solventara el problema y esta el momento no han solventado, donde algunos obreros me demandaron no siendo obreros de la compañía por el incumplimiento del señor Ramón, y en esa oportunidad me asistió un abogado y yo fui solidario con unos obreros y se les pago con los obreros que el señor ramón no les había pagado, ese personal obreros de el señor ramón, y estaban sufriendo y hay que pagarles, yo estoy siendo sincero de las cosas que pasaron; ahí esta estipulado como se hacían los pagos, como le digo el primer y segundo trabajo muy bien el tercer trabajo incumplió se le pagaba por ejecución por partida, el no realizo, el inspector como representante de FEDE me recibió la obra lo cual me ocasiono a mi un gran daño, porque yo tenia un compromiso con el estado, yo siempre he estado trabajando en poco y en mucho porque lo que se quiere hoy en día los montos son muy elevados, si se le cancelaba por anticipos por avance de obras; el margen de ganancia lo ponía el porque el era el que manejaba el personal obrero, simplemente yo pagaba y el pagaba su personal obrero porque ese personal era de el; la obra quedo inconclusa, después que rescindieron mi contrato entra otra empresa.
-VI-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, visto todo lo anterior como fue la forma en que la parte demandada contesto la demanda, así como de las pruebas evacuadas y valoradas por este Sentenciador, se puede llegar a la siguiente conclusión:
Se evidencia que la parte demandante reclama el incumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada Constructora Cien C.A., señalando a su decir que comenzó a prestar sus servicios para la demandada de autos a través de un primer contrato que comienza a partir del día 8 de diciembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, cumpliendo con por diversos contratos escritos, señala que cumplía las funciones de capataz, que no tenia un salario, sino monto fijo establecido en el contrato respectivo y se le debía pagar de acuerdo al contrato respectivo es por ello que se demanda el cumplimiento de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de LOT, que no se pretende el pago de prestaciones sociales sino directamente que se pague lo establecido en los contratos de trabajo que se ejecutaron y que la empresa se niega en pagar.
Así las cosas, se observa de actas procesales los contratos suscritos entre las partes los cuales fueron evacuados en la audiencia oral y publica de juicio así como valorados por este tribunal (folios 61 al 77) a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, ya que de los mismos se verifica específicamente en las cláusulas: QUINTA. “…Queda entendido que el arreglo de todo personal Obrero que labore en dichas obra, el tiempo de prestaciones y demás pagos que concierne a los trabajadores lo hará “EL CONTRATADO”
SEXTA. Del Contrato por Obra. El presente contrato regirá por el tiempo requerido para la ejecución de las obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considera que la obra ha concluido cuando haya finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por “EL CONTRATISTA”. SEPTIMA. Responsabilidad. “EL CONTRATADO”, será el único responsable de la correcta ejecución de la actividad convenida, y a tal efecto, declara conocer los pormenores relacionados con la naturaleza y especialidad de la misma…”
Ahora bien, así mismo tenemos la declaración de los testigos, los cuales señalaron que si trabajaron en las obras señaladas y que su salario lo llevaba el señor Eliécer y se los cancelaba el señor Ramón Alirio parte demandante en la presente causa.
Por otro lado, la parte demandada señalo como defensa que al ciudadano Ramón Alirio Contreras se le cancelaba por los contratos al cual se le daba un adelanto y al momento de la culminación de la obra se le cancelaba el resto, quedando esto evidenciado de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (folio 353) en donde se observa que el ciudadano Ramón Alirio Contreras si cobro los cheques señalados por la parte demandada, en donde se le había cancelado parte de las obras iniciadas y que al finalizar las mismas se les cancelaba la totalidad de las mismas, en tal sentido este Sentenciador le otorgo pleno valor probatorio a dicha información quedando evidenciado que la parte demandante si cobro dichas cantidades de dinero.
En tal sentido, se observa igualmente la declaración de parte tomada tanto a la parte demandante como al representante de la empresa Constructora Cien C.A., en donde en su exposición que la cláusula quinta era para evadir impuestas ellos me decían que yo (testigo) me encargara de los empleados yo lo hacia para evitar problemas. Yo pago como tal no recibía sueldo, cobrábamos cheques y con eso pagaba personal y lo que quedaba de esa plata eso era compartido, me lo daban para yo cubrir los gastos como tal, porque yo pensaba que de la ejecución de la obra me quedaba el 30% de la obra, yo tenia que moverme para terminar rápido la obra; ellos me dijeron que por mi (testigo) le habían rescindido el contrato; los contratos eran por las asignaciones de cada contrato, todo lo que ellos me decían yo lo hacia.; yo lo que hice fue gerenciar la ejecución de esos contratos. Esos anticipos era para ellos evadir las prestaciones sociales e impuesto porque algunos materiales fueron comprados bajo mi tutela; lo que no se ejecuto fueron muchas cosas que habían que finiquitar fuera del contrato, todo eso que esta en los contratos tuvo que hacerse pero como no recibí mas material yo deje eso hasta ahí no trabaje mas. Por otro lado la parte demandada señalo que le ciudadano ramón Alirio Contreras era el único encargado de los obreros que a el se le entregaba lo que se le iba a cancelar por las obras y que el se encargaba de pagar a sus obreros que eran su única responsabilidad, señalando por otro lado que el mismo no cumplió con la culminación de la obra ubicada en la Avenida Las Américas, y que como consecuencia de ello le resarcieron el contrato a través del FEDE.
En tal sentido, visto todo lo anterior y verificado como fue en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial realizada en la sede de la Avenida Las Américas detrás del Supermercado Cosmos, al lado del Ministerio del ambiente, segundo Modulo Liceo Metropolitano “Modulo del Liceo Metropolitano” se pudo constatar que dicha obra no fue culminada por el ciudadano Ramón Alirio Contreras a pesar que se observo que ya se le había cancelado un adelanto por la ejecución de la mismas.
En consecuencia, visto todo lo anterior y verificado como fue que no existió una relación laborar, sino lo que hubo fue un contrato de obra, el cual debía ser ejecutado bajo la responsabilidad de la parte demandante ciudadano Ramón Alirio Contreras, evidenciándose por otro lado que los obreros de dichas obras estaban bajo la responsabilidad de la parte accionante, así mismo se evidencio a través de la prueba de inspección judicial que el ciudadano Ramón Alirio Contreras no culmino la obra del ultimo contrato celebrado entre las partes a pesar de que la parte demandada ya había cancelado parte de la misma, en tal sentido reclama el demandante el cumplimiento del contrato según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo este que no Procede, por cuanto el ciudadano Ramón Alirio Contreras no culmino dicha obra, siendo forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-16.741.117, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de de diciembre de 1992, bajo el Nº 69, Tomo A-7; representada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.023.575, en su condición de Presidente de la empresa.
Segundo: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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