REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)
204°-155°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000448
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.622.362, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.306, actuando con el condición de procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTES DEMANDADAS: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la persona de la ciudadana ISABEL ITURRIA, en su condición de Representante Legal de la mencionada Fundación, y, solidariamente a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, en la persona de la ciudadana ISABEL ITURRIA, en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en la siguiente dirección.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No esta identificado en actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante que en fecha 01 de junio de 2010, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a tiempo determinado de 7 meses hasta el 31 de diciembre de 2010, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., ahora bien una vez culminado el mencionado contrato de trabajo, celebro un nuevo contrato escrito a tiempo determinado de 1 año con las mismas funciones y horario, es decir del 01/01/2011 hasta el 31/12/2011.
Ahora bien, una vez culminado dicho contrato, señaló que continuo laborando bajo las mismas condiciones pero sin suscribir contrato escrito, lo que supone la relación de trabajo a tiempo indeterminado, prestando de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada fundación.
Indica que devengo mensualmente durante el tiempo que duro la relación laboral los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo el último salario percibido la cantidad de Bs. 2.047,50., así mismo señala que el patrono le cancelo las vacaciones del periodo 2010-2011 y 2011-2012, así como el pago de bono de fin de año de los periodos 2010, 2011 y 2012, igualmente en el mes de diciembre de 2012 solcito un adelanto de Bs. 5.000,00.
Por último señala que en fecha 6 de marzo de 2013, renuncio voluntariamente al cargo que venia desempeñando en la referida fundación, así fue como laboro por un lapso de 2 años, 9 meses y 5 días, no recibiendo de su patrono el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por derecho le corresponden.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, reclamado los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs.6.662,97
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 1.813,55
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 887,25
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 767,81
• Bono de Fin de Año Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.023,75
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 11.155,33 para cada uno de los demandantes.
Alegatos de la Parte Demandada:
Se verifica al folio 58 de las actas procesales, auto de fecha 18 de marzo de 2014, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por lo cual no hay contestación a la demanda ni pruebas para providenciar.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “B”, agregada al folio 11 al 15.
2.- Documental consistente en dos Contratos de Trabajo, marcados con la letra “A y B”, agregada al folio 61 al 70.
3.- Documental consistente en Recibos de Pago de Salario, marcado con la letra “C”, agregada al folio 71 al 74.
4.- Documental consistente en Constancia de Trabajo, marcado con la letra “D”, agregada al folio 75.
5.- Documental consistente en Oficio, marcado con la letra “E”, agregado al folio 76.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, no se pudo evacuar dicha prueba, en consecuencia este Sentenciador de la revisión de dichas documentales señala que las mismas son pertinentes a las resultas del caso, por cuanto de ellas se infiere que la parte demandante si presto servicios para la demandada, evidenciadose de los contratos de trabajo así como de la constancia de trabajo como de los recibos de pago, quedando como cierta para este Juzgador la relación de trabajo señalada por la demandante . Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
• Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, no se pudo evacuar dicha prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
En cuanto a la parte demandada se verifica al folio 58, acta de apertura de la audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular para la Salud y Protección Social, y Fundación Misión Barrio Adentro, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda que la demandante de autos expone que mantuvo una relación con la Fundación Barrio Adentro desde 01 de junio de 2010 hasta el 06 de marzo de 2013 cuando renuncio voluntariamente, percibiendo durante el tiempo que duro la relación laboral el salario mínimo de Bs. 2.047,50.
Así las cosas, de las documentales aportadas a las actas procesales se evidencia los contratos de trabajó, los recibos de pago, así como una constancia de trabajo expedida por la demanda, de donde se infiere la relación laboral alegada por la parte demandante, quedando como cierta la misma.
Así las cosas, encontrándose la demanda contradicha por ser la misma contra un órgano del estado, contando este con los privilegios y prerrogativas del estado, pero al demostrar la parte demandante la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que respecta a los demás alegatos expuestos por la demandante, en tal sentido se observo que la parte demandante señala que su relación laboral continuo hasta el día 6 de marzo de 2013 cuanto renunció voluntariamente a la relación laboral existente entre las partes, en tal sentido es preciso traer a colación el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en donde se señala “…Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido…”
En tal sentido, invirtiéndose la carga de la prueba y no demostrando la parte demandada nada, se entiende como cierta la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.
En consecuencia, quedando como cierta la relación laboral alegada así como la fecha de ingreso y egreso y los conceptos reclamados, este Jurisdicente declara Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. Y así se decide.
Visto todo lo anterior este Sentenciador procede a realizar el cálculo de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 01/06/2010
Fecha de Egreso: 06/03/2013
Retiro Voluntario
Salario Mínimo.
Prestación de Antigüedad:
01/06/2010 al 30/04/2011
Salario Mensual: Bs. 1.223,89
Salario Diario: Bs. 40,79
Salario integral: Bs. 51,77
40 días x Bs. 51,77 = Bs. 2.070,8
01/05/2011 al 30/08/2011
Salario mensual: Bs. 1.407,47
Salario Diario: Bs. 46,91
Salario integral: Bs. 59,54
20 días x Bs. 59,54= Bs. 1.190,8
01/09/2011 al 30/04/2012
Salario mensual: Bs. 1.548,22
Salario Diario: Bs. 51,60
Salario integral: Bs. 65,64
40 días x Bs. 65,64= Bs. 2.625,6
01/05/2012 al 01/08/2012
Salario mensual: Bs. 1.780,45
Salario Diario: Bs. 59,34
Salario integral: Bs. 75,81
20 días x Bs. 75,81= Bs. 1.516,2
01/09/2012 al 01/03/2013
Salario mensual: Bs. 2.047,52
Salario Diario: Bs. 68,25
Salario integral: Bs. 87,88
45 días x Bs. 87,88= Bs. 3.954,6
Total de Prestación de Antigüedad: Bs. 11.358,00
Vacaciones Fraccionadas:
01/06/2012 hasta el 06/03/2013
13 días x Bs. 68,25 = Bs. 887,25
Bono Vacacional Fraccionado:
01/06/2012 hasta el 06/03/2013
11,25 días x Bs. 68,25 = Bs. 767,81
Bonificación de Fin de Año Fraccionada:
01/06/2013 hasta el 06/03/2013
15 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.023,75
Total de Prestaciones Sociales: CATORCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.036,81) menos la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) que señala la parte demandante haber recibido, arroja la cantidad total por Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales de NUVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.036,81). Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No.15.622.362, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la persona de la ciudadana ISABEL ITURRIA, en su condición de Representante Legal de la mencionada Fundación y, solidariamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, en la persona de la ciudadana ISABEL ITURRIA, en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
.
Segundo: Se condena FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la persona de la ciudadana ISABEL ITURRIA, en su condición de Representante Legal de la mencionada Fundación y, solidariamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, en la persona de la ciudadana ISABEL ITURRIA a pagar a la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.036,81) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, a excepción de lo correspondiente a la retención salarial como el reintegro por gastos médicos), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Séptimo Se ordena la notificación del Procurador General de la República del fallo en extenso de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Octavo: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de la cuales goza la Republica.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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