REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


SENTENCIA N° 76

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000097
ASUNTO: LH21-X-2014-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Luis Ángel Méndez Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.045, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Apoderada Judicial del Demandante: Ronald Eduardo Calderón Jeréz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el estado Mérida.

Demandada: Firma personal “Pollo En Brasa La Independencia” de Rafael Alberto Quintero Rodríguez, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 93, tomo B-9, en la persona del ciudadano Rafael Alberto Quintero Rodríguez, en su condición de propietario.

Motivo: Incidencia de Inhibición.








-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 06 de junio de 2014 (folio 07), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2014-000003, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular de ese despacho, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, mediante acta de fecha 22 de mayo de 2014, conforme al numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitido a este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, junto al oficio N° SME3-594-2014 de esa misma data.


-III-
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es, un acto voluntario efectuado por el Juez cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la nombrada Ley. Siendo un deber del Administrador de Justicia advertirla en acta, que debe levantar inmediatamente, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, y en ese momento se reanuda el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Jurisdicente que, el día jueves 22 de mayo de 2014, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado. Asimismo, mediante auto dictado en data 27 de mayo del corriente año (folio 04), ordenó la remisión del cuaderno separado a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adjuntando el expediente principal.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2014-000097, en la que el ciudadano LUIS ANGEL MENDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.722.045, demanda a la Firma personal “POLLO EN BRASA LA INDEPENDENCIA” de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 93, tomo B-9, en la persona del ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en su condición de propietario, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.472.957, quien es el propietario de la Firma Personal demandada, y mi persona existe un parentesco de consanguinidad en línea colateral en tercer grado, por el hecho de ser mi tío materno (hermano de mi madre NILDA DEL CARMEN QUINTERO RODRIGUEZ), razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”

Como corolario de lo señalado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título III, Capítulo Primero, de las causales de inhibición y recusación, en el artículo 31 establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Negrillas de la alzada).

Siguiendo el hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, apuntó sobre la inhibición lo siguiente:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” (Negrillas de quien decide).

Atendiendo a lo indicado en los acápites anteriores, observa este Tribunal, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, fundamentó la inhibición la Jueza en la circunstancia que el ciudadano Rafael Alberto Quintero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.957, propietario de la Firma Personal demandada, es su tío materno, es decir, por existir un parentesco de consanguinidad en línea colateral en tercer grado, como se expuso en la parte in finne del acta de inhibición aludida.

En consecuencia, al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la causa sub examine, está declaración goza de la confianza legítima que da fe pública a lo indicado por la funcionaria que la suscribe (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por ende, se pondera que la inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su carácter de Jueza Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es procedente en derecho, por lo expresado en el acta de inhibición, en efecto, se tiene como cierto que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para providenciar o decidir en forma imparcial, el juicio principal signado con la nomenclatura LP21-L-2014-000097, en virtud del vínculo consanguíneo en línea colateral, en tercer grado (tío) existente entre el ciudadano Rafael Alberto Quintero Rodríguez y la Jueza Inhibida. Y así se decide.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los alegatos expuestos por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cumplirse con los requisitos de procedencia, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada María Carolina Sánchez Quintero en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2014, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano Luis Ángel Méndez Villasmil contra Rafael Alberto Quintero Rodríguez, en su condición de propietario Firma personal “Pollo En Brasa La Independencia”.

SEGUNDO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen otros dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo


GBP/sdam.