REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


SENTENCIA Nº 79


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000453
ASUNTO: LP21-R-2014-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Excio José Zambrano Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.446, de este domicilio.

Apoderado De La Parte Demandante: Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.109, inscrito en el IPSA bajo el No. 58.058, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida.

Parte Demandada: La Compañía Anónima “Abastos y Licores San Eduardo”, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 29 de octubre de 1993, bajo el N° 64, Tomo A-1, en la persona de la ciudadana María José Peña de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.421, en su condición de empleadora; y la ciudadana María José Peña de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.421, en su condición de patrona sustituta.

Apoderado de la Persona Jurídica co-demandada: No consta en actas procesales.

Apoderados de la ciudadana María José Peña de Dávila: Luis Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.492.277 y V-8.317.088, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37.497 y 43.361, con domicilio en la urbe de Mérida, estado Mérida.

Tercero llamado a Juicio: Gabino González Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.770.856, en su condición de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Abastos Y Licores San Eduardo C.A.

Apoderado del Tercero llamado a Juicio: No consta en actas procesales.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 13 de mayo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-304-2014; a raíz del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de data veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) por el indicado Juzgado, que negó la solicitud de llamar, como tercero a la persona jurídica denominada: “ABASTOS Y LICORES LA GARRAFA DE LUIS, C.A”, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley adjetiva laboral (consta en el folio 8).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 20 de mayo de 2014, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente. El día martes, diez (10) de junio de 2014 y a la hora preestablecida, se anunció el acto; posteriormente, se constituyó el Tribunal, presentándose en el acto el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, en su condición de apoderado judicial del demandante, por ser el recurrente. Acto seguido, se le informó a la parte el modo en que se desarrollaría la audiencia, y le fue concedido 10 minutos para que expusiera los fundamentos y la inconformidad con el fallo apelado. Luego, la Juez Titular, procedió a aclarar las dudas con el Abogado sobre los argumentos manifestados, y una vez esclarecidos los hechos narrados y la pretensión, se retiró para deliberar privadamente en el Despacho, retornando a la Sala de Audiencias en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos para dictarse la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictar Sin Lugar el recurso de apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Este Tribunal, acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los alegatos utilizados por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el 10 de junio de 2014, conforme a la reproducción audiovisual y al acta agregada a los folios 42 al 45, donde se dejó constancia de la materialización de ese acto.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la manera siguiente:

[1] Que se demandó a la empresa “Licorería San Eduardo C.A”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

[2] Que en fase de Juicio, el Juez de la causa fue recusado por su contraparte, por tanto el asunto se paralizó, hasta que se resolviera esa controversia, y al ordenarse la notificación de las partes para reanudar el proceso, a la Alguacil comisionada para notificar a la demandada, le informaron, que allí no funciona Abastos y Licorería San Eduardo C.A., sino Abastos y Licorería la Garrafa de Luis C.A.,

[3] Que la ciudadana María José Peña de Dávila y su hijo, constituyeron otra empresa con diferente nombre (Abastos y Licorería la Garrafa de Luis C.A.), con el mismo objeto social y en el mismo local que tenía la empresa Licorería San Eduardo. Que con tal actuación, se intenta hacer un fraude procesal, y por aplicación del artículo 5 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el llamamiento del tercero, para que se conozca la verdad.

[4] Que por lo anterior, se realizó ante el Juzgado A quo, la solicitud de tercería, llamando a la empresa Abastos y Licorería la Garrafa C.A., y fue negada esa intervención de tercero, por considerar el Tribunal de Juicio que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley procesal laboral, y porque la ley establece que es el demandado quien llama a los terceros.

[5] Por lo antes referido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación intentado y se llame como tercero a la empresa Abastos y Licorería la Garrafa C.A.

Sobre este caso, se deja constancia que la exposición íntegra dada en la audiencia oral y pública de apelación por la parte demandante-recurrente, y que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

La pretensión del apelante se circunscribe en determinar la procedencia en derecho de la solicitud de llamamiento como tercero interesado de la persona jurídica denominada “Abastos y Licorería la Garrafa C.A.”.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la pretensión del recurso de apelación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con las consideraciones que se describen:

[1] La norma 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

La citada disposición procesal, prevé que el “demandado” (persona o personas naturales y/o jurídicas) “podrá” (facultativo), requerir la participación de un tercero en la controversia donde se le demandó, sea porque, considera que ese tercero es el legítimo responsable o por creer, que posee al igual que él (demandado), obligaciones para con el trabajador o trabajadora.

Los terceros pueden también intervenir en el proceso laboral, cuando sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectado por la sentencia que se va a dictar y por ello, estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso (artículo 52 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Precisado lo que antecede, es de advertir, que no existe en el artículo 54 iusdem, la posibilidad que el trabajador realice el llamado a terceros. La oportunidad con la que cuenta el demandante para traer al proceso a “todas” las personas naturales y jurídicas que considere son responsables de cumplir con las obligaciones originadas de una prestación de servicio personal, es en el momento de la interposición de la demanda. Pues es en el escrito de demanda, donde el trabajador o la trabajadora narra los hechos o circunstancias que ocurrieron y de los cuales nacen los derechos que pretende le sean concedidos en el mérito del asunto, e indica contra quién va dirigida la pretensión. Es de destacar, que existen situaciones excepcionales, por ejemplo, una vez trabada la litis puede generarse un “hecho sobrevenido”, como es la liquidación de la persona jurídica demandada, constituyéndose una nueva entidad jurídica con el mismo objeto que la disuelta; tal situación, puede entenderse que es una acción o un posible intento de defraudar la justicia en perjuicio del trabajador o la trabajadora, por simulación de no tener vinculación con el mismo, en este caso, la parte trabajadora pudiese alegar las circunstancia fácticas que se están presentado, con pruebas sobre los hechos que invoca. En este supuesto de hecho, el Juzgador conforme al artículo 5 eiusdem, actuará proactivamente, dándole el impulso adecuado para cumplir con la obligación de inquirir la verdad, y alcanzar el fin último del proceso, es decir, la realización de justicia en los términos de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

[2] Se evidencia de la causa principal, identificada con el alfanumérico LP21-L-2012-000453, y en los registros informáticos que se llevan a través del Sistema Juris 2000, que la demanda se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en data diez (10) de octubre de 2012.

[3] En la presente causa, se evidencia a los folios 11 y 12 que la persona jurídica “Abastos y Licorería la Garrafa C.A.”, que pide el demandante sea llamada a juicio como tercero, se constituyó en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2011.

Efectuadas las precedentes consideraciones, se decide así:

La persona jurídica denominada “Abastos y Licorería la Garrafa C.A.”, se constituyó ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Mérida en data veintinueve (29) de diciembre de 2011, y, la demanda se propuso en fecha diez (10) de octubre de 2012. Es evidente, que al momento de presentarse el escrito de demanda, ya estaba constituida la compañía anónima que pretende el demandante, en fase de juicio, llamar como tercero interesado.

Por lo anterior, el demandante tenía la obligación de indicar desde el inicio del proceso (libelo de la demanda) que su pretensión también vinculaba a la empresa “Abastos y Licorería la Garrafa C.A.”, por tener una relación sustancial y directa con la prestación del servicio personal que indica laboró para otra persona jurídica (Abastos y Licores San Eduardo C.A), o por solidaridad es responsable con aquella; y permitir desde el principio del procedimiento, la tutela del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Por ello, la norma 54 de la Ley adjetiva, le concede solo el derecho al “demandado” para solicitar la notificación de un tercero, en garantía o de aquél que considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectarlo, con el propósito de que se defienda; pero no al demandante.

Por las razones anteriores, se concluye, que la pretensión de apoderado judicial del demandante, es improcedente. En consecuencia, la negativa del Tribunal A quo, de llamar a la empresa “Abastos y Licorería la Garrafa C.A.”, esta ajustada a derecho. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Juan Abelino Peroza Plana, con la condición de apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de data veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2012-000453.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, que negó el llamado de tercero que pretendía el demandante.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo




















GBP/sdam