JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.028.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.459, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: ARGIMIRO FERNANDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° 5.670.324, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados NÉSTOR GERARDO RODRIGUEZ y GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 77.923 y 32.379 en su orden, con domicilio procesal: Calle 23 Vargas, Nº 4-42, Piso 1, Local 1-16, Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

II
NARRATIVA

Mediante diligencia presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de junio del año 2014, según se lee del sello húmedo estampado al folio 152, la abogada en ejercicio OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.459, con el carácter de parte demandante en el presente juicio, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:

(omisis) “…Me opongo e impugno las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “A” y “B”, emanada



de la Prefectura del Poder Popular, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que rielan del folio 132 al 139 donde el demandado alude que la pertinencia de la prueba es para demostrar que mi persona en calidad de demandante, mentí en los posiciones juradas al decir en forma clara y concisa que no conoció a la ciudadana María Neidhat Márquez Hernández y que esta prueba apartada en esta oportunidad, demuestra que si, mas sin embargo ciudadano Juez, en el folio 138 se puede verificar una nota a pie de página que señala lo siguiente: “Señora Omaira se negó a firmar porque la presente notificación, no le notifica quien le está citando, como ella lo solicito” (cita textual), ante la cual ciudadano Juez, nunca supe el motivo ni la persona que me estaba citando a comparecer por lo cual resulta improcedente, impertinente e ilegal, alega esta situación que no tiene relevancia en la resolución de la presente causa.
- Asimismo ciudadano Juez, las documentales promovidas con la letra “C”, Punto Tercero, resultan improcedente, ilegales e incluso irrelevante para la conjunción de la presente causa, En el punto Cuarto, la documental marcada con la letra “D” que rielan del folio 141 al 148, es necesario señalar en primer lugar, que nunca estuvo presente, ni el hecho que se ventilaba, por lo que mal podría atribuirse vinculación o conexión directa con el hecho nuevo señalado por la parte demandada, en el presente escrito, de promoción de prueba. En segundo lugar, la documentales que rielan en el folio 149 al 148 se impugno por no ser este el medio idóneo para probar su contenido (mensajes) y por ende impertinente e irrelevante al igual que las anteriores…” (omisis)
- Con respecto a la documental marcada con la letra “E” folio ciento cuarenta y nueve (149) la impugnó ya que es un documento privado, con fecha posterior a la demanda en curso, es un hecho nuevo en la demanda, que nunca fue esgrimido o señalizado en la Contestación de la demanda, donde el demandado alegó siempre estar casado y podría con esta prueba buscar sorprender la buena fe del Juzgador, buscando un Fraude Procesal en complicidad con los miembros del Consejo Comunal.
Finalmente, ciudadano Juez las pruebas aportadas por la demandada, son hechos nuevos que ni aparecen, ni fueron esgrimidos en la Contestación de la Demanda, siendo impertinentes e ilegales, y por ende pido que sean DESECHADAS ESTAS PRUEBAS, es decir, que NO SEAN ADMITIDAS por no tener relación con los hechos ventilados en la presente causa… (omisis)

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 155 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 04 de junio del año 2014 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada, hasta el día 05 de junio del año 2014 (inclusive) fecha en que la parte actora de autos hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal DOS (02) DIAS DE DESPACHO, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogada en ejercicio OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ en su carácter de parte demandante en el presente juicio, consignó diligencia enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 02 de junio del año 2014, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por la referida actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, relativa a las DOCUMENTALES “A”, “B”, “C, “D” y “E” este Tribunal señala, que por cuanto no es la oportunidad para resolver sobre la valoración de las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandada, se declarará SIN LUGAR en el dispositivo de la presente decisión, por cuanto la parte actora pretende con tal




oposición, que este Juzgado analice las pruebas cuya valoración corresponde a la decisión de fondo. ASI SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogada en ejercicio OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ en su carácter de parte demandante en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXPEDIENTE Nº 28.758