JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.486.552, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO Y YUSNEIDA COROMOTO TORRES PUENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.766.728 y V-14.588.757, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.631 y 187.447, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.756 y jurídicamente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución en fecha 06 de diciembre del año 2012, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, intentada por la ciudadana DULCE MARÍA FERNÁNDEZ RIVAS, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO (folio 2).
Por auto de fecha 12 de diciembre del año 2012, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la citación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos necesarios (folio 06 y 07).
Al folio 08 riela poder Apud Acta otorgado por la ciudadana DULCE MARÍA FERNÁNDEZ RIVAS a las abogadas MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO Y YUSNEIDA COROMOTO TORRES PUENTE.
Este Juzgado por auto de fecha 25 de enero del año 2013, vista la consignación de los emolumentos hecha por la coapoderada judicial de la demandante, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, y la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos (folio 10).
Al folio 15 consta diligencia de fecha 08 de febrero del año 2013, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, NESTOR RAMÍREZ, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada en fecha 25 de enero del año 2013, debidamente firmada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.
Igualmente, al folio 17 consta diligencia de fecha 25 de febrero del año 2013, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devolvió recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, parte demandada en la presente causa, junto a la compulsa y la orden de comparecencia.
En auto de fecha 15 de marzo del año 2013, folio 29, se ordenó la citación del ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 riela nota de secretaría de fecha 22 de abril del año 2013, mediante la cual la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que en esta misma fecha diligenció la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario Frontera de fecha 11 de abril del año 2013, y un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 15 de abril del año 2013, en los cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado, desglosados y agregados a los folios 33 y 34 del presente expediente.
En fecha 25 de abril del año 2013, mediante nota la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, el día 23 de abril de 2013 y procedió a fijar un cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37 riela diligencia de fecha 21 de mayo del año 2013, suscrita por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada, en auto de fecha 24 de mayo del año 2013, folio 38, se ordenó la designación como defensor judicial del ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación.
El Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, dejó constancia en fecha 28 de mayo de 2013, que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de defensora judicial del demandado en la presente causa (folio 39).
En fecha 31 de mayo del año 2013, folio 41, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien estando presente, se le tomo el juramento de ley correspondiente y aceptó el cargo en ella recaído.
En auto de fecha 19 de junio del año 2013, folio 43 y su vuelto, el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara en autos la citación de la defensora judicial a las ONCE DE LA MAÑANA; pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO siempre y cuando constara de autos la Notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial designada.
Al folio 46 riela diligencia de fecha 03 de julio del año 2013, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial del demandado, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
El día 19 de septiembre del año 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, así como también la DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se dejó constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva (folio 48).
Seguidamente, el día 05 de noviembre del año 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS, debidamente asistida por la abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO, se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda, en tal sentido el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 49).
Al folio 50 obra diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2013, presentada por la ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS, parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, en la cual manifestó su decisión de continuar con el juicio.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 13 de noviembre del año 2013, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, defensora judicial del demandado, ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, consignó constante de un folio útil escrito de contestación a la demanda (folio 51).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2013, en virtud de que la ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS, debidamente asistida por la abogada ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, insistió en la continuación del juicio (folio 50) y que igualmente que la defensora judicial del demandado, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO dio contestación a la demanda, este Tribunal conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, abrió el presente juicio a pruebas (vuelto del folio 52).
En diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2013, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 53). Asimismo en diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2013, folio 54, la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas.
El Tribunal mediante nota de fecha 16 de diciembre del año 2013, folio 55, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas, consignado por la defensora judicial de la parte demandada y la coapoderada judicial de la parte actora (folios 56 y 58).
En fecha 20 de diciembre del año 2013, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO defensora judicial del ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, parte demandada, admitiendo la prueba documental en su numeral N° 1, y no admitiendo la prueba documental numeral N° 2 (folio 60).
Asimismo, en auto de fecha 20 de diciembre del año 2013, folio 61, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, coapoderada judicial de la parte actora ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS.
El día 10 de enero del año 2014, tuvo lugar el acto de declaraciones de los testigos, ciudadanos SIMON ENRIQUE CACERES RAMIREZ, EDITMAR ANDREA MORA TREJO Y GABRIEL ALEJANDRO DE LA CRUZ ARANGUREN, folios 66, 67, 69, 70, 71, 72, respectivamente, promovidos por la parte actora en el presente juicio.
El día 22 de enero del año 2014, tuvo lugar el acto de declaraciones de los testigos, ciudadanos DEMETRIA FLORES, ALBA ISABEL SALAZAR REINOZO, ADRIAN HORACIO MENDEZ PUENTES Y LUIS ENRIQUE GOMEZ (folios 74 al 81), promovidos por la parte actora en el presente juicio.
En auto de fecha 05 de marzo del año 2014, folio 82, se fijo para el décimo quinto día hábil de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes.
Al folio 84 riela nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la partes consignaran informes en la presente causa, la ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS, asistida por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, parte demandante, consignó en un folio útil, escrito de informes que corre agregado al folio 83 del expediente.
En auto de fecha 14 de abril del año 2014, folio 85, el Tribunal entró en términos para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en la presente causa.
II
MOTIVA
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadana DULCE MARÍA FERNÁNDEZ RIVAS, contra su cónyuge, ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 29 de noviembre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada produjo la demandante junto con su libelo (folio 4). Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incursa la parte demandada, en la causal de abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Entre sus argumentos indicó textualmente lo siguiente:
“…Omissis…
LOS HECHOS
Contraje matrimonio civil en fecha 29-11-1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que se evidencia del acta de matrimonio que anexo a este escrito marcada "A", con el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, sin domicilio conocido, titular de la cedula de identidad N° V-6.263.756.
De la unión conyugal no procreamos hijo alguno.
Fijamos nuestro domicilio conyugal avenida Pulido Méndez, Pasaje Santa Juana, N° 2-54, Estado Mérida.
Una vez casados comenzamos a marchar con toda la armonía, amor y paz propios de una pareja enamorada, pero esta situación comenzó a cambiar poco a poco, cuando comenzaron a ocurrir entre nosotros, serias discusiones debido a los constantes arranques de rabia y el mal trato que mi esposo me profería, ofendiéndome verbalmente de forma muy hiriente y mintiendo en todo momento, observando conductas extrañas para mi y cuando reclamaba su conducta, se molestaba hasta el punto de irse del hogar conyugal, luego, a los días o a los meses (ya que esto se repitió en varias oportunidades), regresaba al hogar como si nada hubiera pasado, sin dar explicación alguna y pidiendo de nuevo una oportunidad.
Esta situación de abandono del hogar conyugal, se tornó indefinida en el mes de febrero del año 2001, en el cual, luego de una discusión, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado o haya dado señales de encontrarse en algún lugar, aún cuando he intentado buscarle, no he podido dar con su paradero.
DEL DERECHO
Es por todo lo anterior, que procedo mediante la presente a demandar formalmente por divorcio como en efecto lo hago, a mi esposo RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, sin domicilio conocido, titular de la cedula de identidad N° V-6.263.756, fundamentando la presente acción en el ordinal, 2° del articulo 185 del C6digo Civil, en concordancia con el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
Finalmente solicito que se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley…Omissis…”

Por su parte la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, defensora judicial del ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, demandado en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda en momento oportuno y en el mismo señaló:
“…Omissis…
Ciudadano Juez en mi carácter de Defensora AD-LITEM, de la parte demandada, señalo a éste Tribunal que, me traslade, en tres oportunidades, al domicilio, aportado en el libelo de la demanda, las dos primeras no conseguí a nadie, la tercera me atendido (sic) una señora de apellido Flores, quien me manifestó que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO. vivió allí, pero que hace años se fue y nadie sabe de el, al decir de ella y algunos vecinos que también le pregunte, y no habiendo otra dirección donde pueda ubicarlo, procedo a todo evento a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: RECHAZO, NIEGO, Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la demanda incoada en contra de mi representado ciudadano: RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, rechazo y contradigo, que aclaro al Tribunal, realizo en razón del cargo recaído en mi y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que ha sido imposible ubicar a mi representado, para conocer la veracidad de los hechos narrados por la parte actora. Omissis…”

A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, coapoderada judicial de la demandante, ciudadana DULCE MARÍA FERNÁNDEZ RIVAS, mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, promovió las siguientes pruebas:
- Valor y mérito jurídico del ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nro. 103, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual corre agregada al folio 4 del presente expediente.
La copia certificada del acta de matrimonio antes indicada, fue consignada junto con el libelo de demanda, y no fue objeto de tacha por la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual tiene valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la cual se da por demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO Y DULCE MARÍA FERNÁNDEZ RIVAS, contraído en fecha 29 de noviembre de 1999.Y así se declara.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DEMETRIA FLORES, ALBA ISABEL SALAZAR REINOZO, ADRIAN HORACIO MENDEZ PUENTE, LUIS ENRIQUE GOMEZ, SIMON ENRIQUE CACERES RAMIREZ, EDITMAR ANDREA MORA TREJO Y GABRIEL ALEJANDRO DE LA CRUZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.026.862, V-4.484.906, V-23.721.903, V-20.195.030, V-22.987.322, V-23.497.675 y V-20.847.261, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
Las declaraciones de los testigos fueron rendidas por ante este Juzgado y le corresponde ahora a quien suscribe analizarlas, en la forma siguiente:
1.- El testigo SIMON ENRIQUE CACERES RAMIREZ, declaró el 10 de enero del año 2014, (folio 66), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, señaló lo siguiente: en la primera pregunta, que si conoce a los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO. A la segunda pregunta, que si le constaba que ambos ciudadanos se encuentran separados desde hace tiempo. En la tercera pregunta, respondió que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no ha vuelto al hogar. A la cuarta pregunta contestó que sabía y le constaba que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO fue el que abandono el hogar. A la quinta pregunta respondió, que le constaba que los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no tienen ningún contacto. Y a la sexta pregunta respondió que es amigo del hijo de la señora DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS desde hace 7 años, por eso tiene conocimiento de los hechos narrados.
2.- La testigo EDITMAR ANDREA MORA TREJO, declaró el 10 de enero del año 2014, (folio 69), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, señaló lo siguiente: en la primera pregunta, que si conoce a la ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS pero al ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, no. A la segunda pregunta, que si le constaba que desde hace 05 años que ella los conoce se encuentran separados. En la tercera pregunta, respondió que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no ha vuelto al hogar. A la cuarta pregunta contestó que sabía y le constaba que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO fue el que abandono el hogar. A la quinta pregunta respondió, que le constaba que los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no tienen ningún contacto. Y a la sexta pregunta respondió que es amiga de la familia de la señora DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS desde hace muchos años, por eso tiene conocimiento de los hechos narrados.
3.- El testigo GABRIEL ALEJANDRO DE LA CRUZ ARANGUREN, declaró el 10 de enero del año 2014, (folio 71), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, señaló lo siguiente: en la primera pregunta, que si conoce a la ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS pero al ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, no. A la segunda pregunta, que si le constaba se encuentran separados. En la tercera pregunta, respondió que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no ha vuelto al hogar. A la cuarta pregunta contestó que sabía y le constaba que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO fue el que abandono el hogar. A la quinta pregunta respondió, que le constaba que los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no tienen ningún contacto. Y a la sexta pregunta respondió que es amigo del hijo de la señora DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS desde hace 08 años, por eso tiene conocimiento de los hechos narrados.
4.- La testigo ciudadana DEMETRIA FLORES, declaró el 22 de enero del año 2014, (folio 74), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, señaló lo siguiente: en la primera pregunta, que si conoce a los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, desde hace tiempo. A la segunda pregunta, que si le constaba que desde el año 2000 se encuentran separados. En la tercera pregunta, respondió que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no ha vuelto al hogar. A la cuarta pregunta contestó que sabía y le constaba que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO fue el que abandono el hogar. A la quinta pregunta respondió, que le constaba que los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no tienen ningún contacto. Y a la sexta pregunta respondió que ella es vecina de ellos desde hace 20 años, por eso tiene conocimiento de los hechos narrados.
5.- La testigo ciudadana ALBA ISABEL SALAZAR REINOZO, declaró el 22 de enero del año 2014, (folio 76), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, señaló lo siguiente: en la primera pregunta, que si conoce a los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, sobre todo a ella. A la segunda pregunta, que si le constaba que desde tiempo se encuentran separados. En la tercera pregunta, respondió que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no ha vuelto al hogar. A la cuarta pregunta contestó que sabía y le constaba que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO fue el que abandono el hogar. A la quinta pregunta respondió, que le constaba que los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no tienen ningún contacto. Y a la sexta pregunta respondió que es amiga de la familia de DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS desde hace varios años, por eso tiene conocimiento de los hechos narrados.
6.- El testigo ADRIAN HORACIO MENDEZ PUENTES, declaró el 22 de enero del año 2014, (folio 78), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, señaló lo siguiente: en la primera pregunta, que si conoce a la ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS, desde el año 2008 y al ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, no lo conoce. A la segunda pregunta, que si le constaba que ambos ciudadanos se encuentran separados desde hace tiempo. En la tercera pregunta, respondió que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no ha vuelto al hogar. A la cuarta pregunta contestó que sabía y le constaba que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO fue el que abandono el hogar. A la quinta pregunta respondió, que le constaba que los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no tienen ningún contacto. Y a la sexta pregunta respondió que es amigo de la señora DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y su hijo desde el 2008, por eso tiene conocimiento de los hechos narrados.
7.- El testigo LUIS ENRIQUE GOMEZ, declaró el 22 de enero del año 2014, (folio 80), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, señaló lo siguiente: en la primera pregunta, que si conoce a la ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS. A la segunda pregunta, que si le constaba que ambos ciudadanos se encuentran separados desde el año 2000. En la tercera pregunta, respondió que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no ha vuelto al hogar. A la cuarta pregunta contestó que sabía y le constaba que el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO fue el que abandono el hogar. A la quinta pregunta respondió, que le constaba que los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO no tienen ningún contacto. Y a la sexta pregunta respondió que es amigo del hijo de la señora DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y su novia vive alquilada en su casa, por eso tiene conocimiento de los hechos narrados.
De las declaraciones anteriormente indicadas aprecia este Juzgador que todos los testigos fueron contestes en sus deposiciones, con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, sobre lo alegado por la parte actora ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS, de que su cónyuge, ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO abandonó el hogar conyugal. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos suficientemente identificados en el presente juicio de divorcio ordinario, por merecerle fe las declaraciones que fueron efectuadas por éstos, de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su promovente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, demandado en el presente juicio, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, promovió como pruebas:
1. El acta de matrimonio que fue consignada junto al libelo de demanda.
La Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO N° 103, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, obrante al folio 4 del presente expediente, ya fue valorada con anterioridad y en orden al principio de comunidad del la prueba no requiere otro pronunciamiento.
2. Todas aquellas actas procesales anexas al expediente, que pudieran beneficiar a su representado. El Tribunal no admitió tal particular, por no constituir un medio de prueba de los previstos por el legislador.
Sobre el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Así las cosa, como quiera que de las pruebas promovidas en el presente juicio, ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS y RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, así como también, los hechos que configuran la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que sustentan la acción y ante tales circunstancias este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado, debe concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, que el cónyuge RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, se marchó del domicilio conyugal de forma constante, ausencia esta periódica y voluntaria, y al mismo tiempo también quedó demostrado el incumplimiento por parte éste de sus obligaciones impuestas como cónyuge, como lo son: el de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimientos graves e injustificados de forma intencional.
Este Juzgador considera que en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal.
Por los razonamientos antes expuestos y analizado como ha sido el fundamento de la presente la acción de divorcio, esto es, causal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de Divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, por encontrarse llenos los extremos de ley para configurarse dicha causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA FERNANDEZ RIVAS, contra el ciudadano RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO, plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal 2°, por ABANDONO VOLUNTARIO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 29 de noviembre del año 1999.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28663
CCG/LQR/jpvo.