JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 19 de junio del año 2014.

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO ARANGUREN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.805.825, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Dervis Nuñez y Daniel Sánchez, venezolanos, mayor de edad, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 48.224 y 73.648, y hábiles en su profesión.

PARTE DEMANDADA: YENDRY CAROLINA VILLEGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.406.413, con domicilio en Maracay Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: Judith Coromoto Paredes Erazo y Norelymar Paredes Erazo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.712.040 y 11.464.579, respectivamente, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 65.445 y 179.844, en su orden y hábiles en su profesión.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 25, entre Avenidas 4 y 5, Edificio Don Vicente, piso 2, Oficina 4, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
En fecha 16 de junio del 2014, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Judith Paredes Erazo, manifestando: “En nombre y representación de mi defendida ciudadana Yendry Carolina Villegas Herrera. IMPUGNO LAS PRUEBAS TESTIFICALES, promovidas en el escrito de Pruebas identificada como Capitulo II DE LAS PRUEBAS, presentadas por el Abogado Derviz Nuñez plenamente identificado en el escrito de Pruebas folios 49, 50 y 51 por cuanto ninguno de los testigos de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículo 481 y 482, no cumple con los requisitos exigidos para declarar como son la plena identificación del testigo, en ningún momento es escrito promovido como Prueba aparece si el testigo es mayo de edad, si es hábil para declarar, aun aparece solo el nombre de los testigos y en ningún momento manifiesta su número de cédula de identidad lo que identifica a una persona de otra, JESUS EDUARDO ANGULO hay muchos; tampoco aparece identificado plenamente el segundo testigo: ALEJANDRO JOSÉ GUILLEN, tercer testigo GABRIEL ERNESTO. Cuarto testigo: SÁNCHEZ ALARCÓN Y YUEDER ARSENIO MOLINA SALAS, por cuanto ninguno aparece plenamente identificados con cédula de identidad y tampoco dice ser hábiles, y menos aun manifiestan el domicilio o lugar de residencia de los testigos motivo por el cual IMPUGNO a todo evento los testigos promovidos por la parte DEMANDANTE y solicito a este Tribunal sea admitida dicha IMPUGNACIÓN por cuanto lo hago apegada a la Ley,…”
Del cómputo pormenorizado obrante al folio 60, certificado por la secretaria titular de este despacho, se desprende que desde el 12 de junio del año 2014 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, hasta el día 16 de junio del mismo año 2014 (inclusive), fecha en que la parte demandada formalizó por escrito su oposición a las pruebas testificales promovidas por la parte demandada, evidenciándose que transcurrieron en este despacho TRES DIAS DE DESPACHO, es decir, en tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
III
MOTIVA
En cuanto a la oposición de las pruebas presentadas por la parte actora, en su CAPITULO II DE LAS TESTIMONIALES, en el cual alega la parte demandada que no indicó la identificación de la cédula de los testigos, ni si son hábiles para declarar, como tampoco el domicilio o lugar de residencia de los testigos, este Tribunal observa que en reiteradas decisiones de los diferentes Tribunales de Instancia de la República, han sostenido el criterio que el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los testigos a presentarse, no es causal para inadmitir la prueba. A tal efecto, en sentencia del 30 de marzo de año 2.000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicó lo siguiente:
“...Con vista al análisis realizado por la Sala a efecto de establecer cuando legalmente es admitido un medio probatorio y la conclusión a la que llegó en casos idénticos al que nos ocupa en el sentido de que en el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los presentados como testigos no es causal para inadmitir la prueba, esta Alzada, compartiendo y dando por reproducido tal criterio, se confirma el acto de admisión de pruebas de la parte demandada, en lo que respecta a la decisión de admitir la prueba testimonial promovida...” (subrayado del Tribunal).
De igual manera, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dejó establecido, con relación a la admisión de la prueba de testigos, que aunque no se indique su domicilio, lo siguiente:
“Sobre este asunto la desparecida Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha sentado el criterio de que frente a una situación como la presente, es la de admitir las testificales promovidas y obligar al promovente que traiga al Tribunal a los deponentes para que sean interrogados; este criterio es compartido por quien suscribe esta sentencia, y con mayor fuerza lo asumo así, al invocar en esta oportunidad el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte al decir que, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones”; al no existir una sanción al cumplimiento del señalamiento del domicilio de los testigos promovidos en opinión de este sentenciador, al no admitir la prueba de testigo por ese hecho, le quita al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal, y así se declara”. (subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002, señaló:
“Independientemente que en la norma no se establece sanción por la omisión, como indica la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 1.997, expediente Nº 12892, lo cierto es que el promovente del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas, si fuera el caso. Consecuente con lo expuesto, se revoca la parte del auto del 21 de marzo de 2.002 que negó la admisión de la prueba de testigos y se ordena al a quo admitir por auto expreso dicha prueba, fijando la oportunidad para oír a los testigos promovidos iniciándose el lapso de evacuación de pruebas solo para este caso. Y así se decide.
De igual manera el antes mencionado Juzgado Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al ratificar la decisión antes señalada agrega que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere indicar ni el número de la cédula de identidad, ni la dirección ni el estado civil del testigo.” (subrayado del Tribunal).
Por las razones expresadas anteriormente, y compartiendo los criterios jurisprudenciales señalados, este tribunal las comparte y considera que la oposición formulada por la parte actora debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadana Yendry Carolina Villegas Herrera, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada Judith Paredes Erazo, relacionada a las pruebas testificales promovidas por la parte demandante en Capitulo II del escrito de promoción, de conformidad con los criterios decisorios anteriormente señalados.
Cópiese, publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 19 de junio del año 2014. Años, 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr
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