JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de Junio del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.510, domiciliada en Santa Ana Norte, Sector Lomas de Bella Vista, al lado de la escuela, casa Nº 1-23 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo el Nºº 109.806 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.501, domiciliado en Santa Cruz de Mora de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo el Nºº 140.390 y civilmente hábil.
DEMANDADO: JORGE REINALDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.107, domiciliado en la Avenida Los Próceres Sector La Milagrosa casa Nº 3-57 del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA

En fecha 10 de Marzo del año 2014, se recibió el presente escrito en el juicio principal signado con el Nº 28.612 intentado por OLGA ISABEL LAGOS CHACON, contra JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA, por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, suscrito por el abogado ROBERT CARLOS AYALA GUERRERO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, constante de TRES (03) folios útiles y CIENTO SESENTA Y SIETE (167) anexos, mediante el cual demanda al ciudadano: JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tal como consta de la nota de secretaria que obra al folio 4 del presente cuaderno.
En fecha 11 de Marzo del año 2014, se ordenó el desglose del escrito de intimación de honorarios profesiones consignado en el juicio de Partición de Bienes Conyugales, a los fines de proceder a formar el presente cuaderno, igualmente se exhortó al abogado solicitante a consignar mediante diligencia los documentos fundamento de la acción. Hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio1).
En fecha 13 de Marzo del año 2014, el abogado ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, le otorgó poder Apud-acta al abogado MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, a los fines de que lo represente en el presente juicio (folio 6).
Mediante escrito de fecha 17 de abril del año 2014, el abogado MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, consignó los documentos fundamento de la acción dando así cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en 11 de Marzo del 2014, e igualmente solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado(folio 7 y vto).
Este es el resumen de la presente causa.

III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

En el escrito libelar el abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(…omisis) Yo, ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°. V-11.956.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), Matricula N° 109.806, con domicilio en Santa Ana Norte, Sector Lomas de Bella Vista, al lado de Ia escuela, Casa N° 1-23, numero telefónico 0424-7104586 y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de Ia Cedula de Identidad N°. V-7.604.501, inscrito 7 el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), Matricula N° 140.390(con domicilio procesal en la calle Bolívar, Sector El Arenal, Casa N° 11-18, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, numero telefónico 0424-7056884, ante Usted muy respetuosamente ocurro para formalmente demandar, como en efecto en este acto demando por intimación de honorarios al: ciudadano JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de Ia Cedula de Identidad N°. V-23.216.107, con domicilio en Ia Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Casa N° 3-57, del Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, los cuales se causaron en el juicio de divorcio ya ejecutoriado y signado con el numero 04895, de Ia nomenclatura que Ileva el Tribunal del Circuito de Protección del Nino, Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Juicio de Partición en curso, signado con el numero 28.612, de la nomenclatura que Ileva el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de Ia Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debo igualmente señalar que procedo por esta vía de Ia intimación de honorarios en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el nombrado ciudadano procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales, obtuviendo resultando infructuosos y es por ello que en este acto procedo a estimar los citados honorarios de la manera siguiente: a) Estudio del caso, redacción del Libelo y asistencia para Ia introducción de la demanda de divorcio, Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 6.400,00), e igual a 50,4. U.T., b) el 5% del Valor de los bienes adquiridos durante la unión conyugal los cuales ellos quedaron de mutuo acuerdo hacer la partición y que para la techa el valor total de los bienes adquiridos durante la unión conyugal eran de Tres Millones de Bolívares (Bs3.000.000°°), es decir, el 5% de 3.000.00000 de bolívares, para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000°°), e igual a 1.181,1U.T. En vista que, con el transcurrir del tiempo no hicieron la partición; el Ciudadano: JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad N°. V-23.216.107, fue demandado en Juicio de Partición por su excónyuge, entonces el solicito mis servicios profesionales, pidiéndome que como ya lo había asistido en el juicio de divorcio, lo asistiera en el juicio de partición signado con el número de expediente 28.612, de Ia nomenclatura que Ileva el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por este se han causado los siguientes honorarios: a) Diligencio ante el Tribunal de la causa el día once (11) de octubre de 2.012, en esta fecha, introduje escrito de solicitud de medida de embargo sobre un vehiculo Toyota Corolla, color negro, placas 0A610HU, ano 2.010, y ese mismo día hago oposición a la medida de secuestro solicitada por Ia parte demandante, por no haber ella mencionado todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (folio 75 del expediente 28.612): Un MIL Quinientos Bolívares (Bs1500°°), e igual a 11,8 U.T; b) Diligencio el día veintidós (22) de octubre de 2.012, en esta fecha, consigno ante el mismo Tribunal escrito solicitando copia del Libelo de la demanda y en este mismo acto promuevo pruebas del Instituto Venezolano del Segura Social (IVSS), así, como también, copia Certificada de Origen del Vehiculo Toyota Corolla, color negro, placas 0A610HU, año 2.010 (folio 77, del expediente 28.612): Un Mil Quinientos Bolívares (Bs1.500°°), e igual a 11,8 U.T; c) Diligencio el día veintinueve (29) de octubre de 2.012, ante el Tribunal de la causa doy contestación a la demanda, en este consigno dos (2) folios útiles y sus anexos en sesenta y un (61) folios utilizados, que comprenden estos el avalúo de los bienes, con fecha del tres (3) de agosto de 2.012, así, como, también, consigno copia Certificada de Origen del Vehiculo ya antes descrito, mas copias del Instituto Venezolano del Segura Social y copias del Fonda Merideño para el Desarrollo Económico y Sustentable (FOMDES), (folios 81 al 144, del expediente 28.612): Un Mil Quinientos Bolívares (Bs1.500°°), e igual a 11,8 U.T; d) Diligencio el día treinta (30) de octubre de 2.012, en este acto ratifico Ia solicitud de medida de embargo preventivo (folio 13, del expediente 28.612): Un Mil Bolívares (Bs 1.000°°), e igual a 7,9 U.T; e) Diligencio el día siete (7) de noviembre de 2.012, este dia introduzco escrito dirigido al Tribunal solicitando que la demandante exhiba el documento original del Vehiculo Toyota Corolla, color negro, placas 0A610HU, año 2.010, o en su defecto, o en su defecto se solicite al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y también consigno copias del Fondo Merideño para el Desarrollo económico Sustentable (FONDES), así, como, también, consigno copias del Fondo de Comercio "PANADERIA LA ANDINITA MERIDEÑA", F. P, signada con el número de expediente 35.457, ubicada en la Avenida Los Próceres, casa N° 3-57, Sector Ia Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en el Tomo: 25-BR1 Mérida, bajo el número 21 de 2.009, justificando los pasivos laborales (arreglos y prestaciones sociales) que esta tenia para el momento con el personal que laboraba en Ia misma (folios 147 at 166, del expediente 28.612): Un Mil Quinientos (Bs 1.500'), e igual a 11,8 U.T; f) Diligencia del veintiséis (26) de noviembre de 2.012, consigno en este acto at Libelo de Ia demanda copias del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico y Sustentable (FOMDES) ,así, como, también, copias del Instituto Venezolano del Segura Social (IVSS), y el Certificado de Origen del Vehiculo antes mencionado para que se apertura el cuaderno separado de oposición (folio 172, del expediente 26.812): Un Mil Quinientos Bolívares (Bs1.50000), e igual a 11,8U.T; g) Diligencia el dia veintiocho (28) de enero de 2.013, asisto at nombramiento del partidor siendo nombrado el Ciudadano CRISPULO JOSE GONZALES, titular de Ia Cedula de identidad N° V- 6.534.691 (181, del expediente 26.812): Un Mil Bolívares (Bs 1.000n, e igual a 7,9 U.T; h) Diligencia el día veintinueve (29) de enero de 2.013, ratifico la medida de embargo, con fundamentándola en la mala fe de (a parte demandante at no mencionar todos los bienes adquiridos durante la unión conyugal (folio 14, del expediente 28612): Un Mil Bolívares (Bs 1.000'), e igual a 11,9 U.T; i) Diligencia del día veintidós (22) de febrero de 2.013; solicito al Tribunal la ampliación de las pruebas, ya que existe el riesgo manifiesto por parte de Ia demandante, dado a Ia mala fe de su parte at omitir en Ia demanda bienes de Ia comunidad conyugal (folio 17 at 76, del expediente 28.612): Un Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500'), e igual a 11,8 U.T; j) Diligencia del cinco (5) de marzo de 2.013; ratifico Ia medida de embargo de los bienes muebles e inmuebles (folio 79, del expediente 28.612): Un Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500n, e igual a 11,8 U.T; k) Diligencia del día dieciséis (16) de abril de 2.013; presento al Tribunal de Ia causa informe de todos los actos realizados hasta el momento, en dos (2) folios (folios 96,97 y 98, del expediente 28.612 veintinueve (29) de abril de 2.013; en este acto niego y rechazo las posiciones formuladas por Ia parte demandante ya que solo hace mención en el Libelo de la demanda de tres (3) de los bienes que conforman la comunidad conyugal (folio 112, del expediente 28.612): Un Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.50000), e igual a 11,8 U.T; m) Diligencia de trece de junio de 2.013, consigno copias del Fonda de Comercio "PANADERIA LA ANDINITA MERIDEÑA", F.P, signada con el número de expediente 35.457, ubicada en Ia Avenida Los Próceres, casa N° 3-57, Sector Ia Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en el Tomo: 25-BR1 Mérida, bajo el numero 21 de 2.009, justificando los pasivos laborales (arreglos y prestaciones sociales) que esta tenia para el momento con el personal que laboraba en Ia misma (folios 147 al 166, del expediente 28.612): Un Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500°°), e igual a 11,8 U.T; n) Diligencia del veintiséis (26) de noviembre de 2.012, consigno en este acto al Libelo de la demanda copias del Fonda Merideño para el Desarrollo Económico y Sustentable (FOMDES) ,así, como, también, copias del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y el Certificado de Origen del Vehiculo antes mencionado para que se apertura el cuaderno separado de oposición (folio 172, del expediente 26.812): Un Mil Quinientos Bolívares (Bs1.500°°), e igual a 11.8 U.T; n) El 5% de Ia mitad de los bienes en litigio, que para el momento de esta demanda están valorados en Cinco Millones Cuatrocientos Veinte Mil Quinientos Dieciocho bolívares, (Bs 5.420.518°°), según el departamento de avalúo de catastro de Ia Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir, el 5% de Dos Millones Setecientos Diez Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs 2.710.259°°), para un total de Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Trece Bolívares (Bs 135.513.°°), e igual a 1.067,0 U.T. Para un total de honorarios de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs 311.41300), e igual a 2.452,1 U.T. Por lo antes expuesto, pido sea intimidado el nombrado Ciudadano: JORGE REINALDO VILCHEZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de is Cedula de Identidad N°. V- 23.216.107, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Casa N° 3-58, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que de conformidad con Ia Ley de Abogados, convenga en pagarme la expresada cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs 311.413°°), e igual a 2.452,1 U.T, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, igualmente solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete medida de embargo sabre los bienes en poses& del demandado, que me reservo Ia oportunidad pare señalarlos, a fin de garantizar las resultas de este intimación de honorarios. A los fines legales consiguientes informo al Tribunal mi dirección procesal en Santa Ana Norte, Sector Las Lomas de Bella Vista, Casa N° 1-123, al lado de Ia Escuela, Municipio Libertador del Estado Mérida, número telefónico 0424-7104586. Finalmente solicito que el presente procedimiento de intimación se sustancie conforme a Derecho y declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Justicia que espero en la ciudad de Mérida a Ia fecha de su presentación. (Omissis….)”.

SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, el actor pretende demandar en el mismo acto la intimación de honorarios profesionales del juicio de divorcio que cursaba por ante el JUZGADO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, signado con la nomenclatura de ese Tribunal bajo el Nº 04895.
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Como se desprende del contenido del libelo, se evidencia que el abogado intímante está pretendiendo el cobro de sus honorarios profesionales causados con ocasión del juicio de partición de bienes, el cual se encuentra en este Tribunal signado con el Nº 28.612, en fase de verificar los reparos al informe presentado por el partidor, así como el cobro de honorarios profesionales en el juicio de divorcio en el cual se dictó decisión, es decir, que dicho juicio que cursó por ante el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, signado con el Nº 04895, se encuentra concluido en tal sentido la ley de abogado en su artículo 22, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su última decisión que trata sobre este punto específico, de fecha 17 de enero de 2007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000246, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, comparte el criterio sustentado en varias oportunidades en varias sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se dejó establecido que la estimación e intimación de los honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal. A tal efecto, señaló:



“ Omisis… A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció:

“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por la Sala Plena).

En la misma decisión la Sala Plena, expresó:

“En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 56.600.000,00), y así se decide”.

La Sala Plena, concluye en la parte dispositiva del fallo, en lo siguiente:

“Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede.
SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos abogados RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO y SERGIO V. MALDONADO, antes identificados, contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC). En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. (El subrayo y lo destacado fue efectuado por el Tribunal)

Esta sentencia de la Sala Plena evidencia con claridad meridiana lo siguiente:

A.- Que la estimación e intimación de los honorarios profesionales por parte del abogado a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal y,
B.- Que al interponerse la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, cuando ya existe sentencia definitiva, debe incoarse en forma autónoma y someterse a distribución y no como una simple incidencia dentro del expediente principal y que por lo tanto debe ser sometida a distribución.
Con fecha posterior a la decisión de la Sala Plena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando como se alega en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Anterior a sentencia reseñada, de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había producido un pronunciamiento similar, en fecha 14 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, intentado ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana NORBELIA NATHALY CÁRDENAS FERRER, en el expediente numero AA20-C-2004-000937.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.005, contenida en el expediente número 05-0994, del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados MANUEL GRIMÁN y MOISÉS MEDINA, en contra de sociedad mercantil Ensco Drilling (Caribean, Inc.), con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, reitera el criterio sostenido por esa misma Sala en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2.05 (Caso Gustavo Guerrero Eslava y otro), en la que señaló lo siguiente:

“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
(omissis)
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas’.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Y luego concluye la Sala Constitucional, al señalar en forma expresa y categóricamente en que:
“De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno. En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Es de advertir que en fecha 2 de mayo de 2.005, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había emitido un pronunciamiento similar, en el expediente número AA20-C-2004-001000, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, fue intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el profesional del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A.Omisis”



Con dicha decisión la Sala de Casación Civil, estableció el modo de intimar la demanda de honorarios Judiciales basados en la etapa claramente establecida en dicha decisión como puede observarse el abogado intímante acumuló dos pretensiones en una sola Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones.
La acumulación hecha en el libelo cabeza de auto, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tu itiva del orden público, en tal sentido dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702—Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones se solicitan dentro de las pretensiones dos acciones pretendidas por la parte demandante, relativo al Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales en el juicio de Divorcio en cual se encuentra culminado y en el juicio de Partición de Bienes el cual se encuentra en curso.
Evidentemente el accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 01 al 04 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”

Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda incoada por el abogado ciudadano: ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MONCADA, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano: ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, debidamente identificados en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o su apoderado judicial de la presente decisión. Líbrense las boletas y entréguense al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que entregue las referidas boletas en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Sector Santa Ana Norte Las Lomas de Bella Vista, casa Nº 1-123 al lado de la Escuela Municipio Libertador del Estado Mérida
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
Exp. 28.612
CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS
CACG/LDJQR/aeqs.