JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de junio del año dos mil catorce.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DALIANY MARGARITA FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.128, de este domicilio, asistida por la abogado ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.476.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.102 de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ROBERT CARL PALMER, nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 32.109.569.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de mayo del año 2014, (Folio 03) por la ciudadana DALIANY MARGARITA FERNÁNDEZ TORRES, asistida por la abogado ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, anteriormente identificadas contra el ciudadano ROBERT CARL PALMER, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 30 de mayo del año 2014.
En fecha 02 de junio del año 2014, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 10).
Este es el resumen de la presente causa.

PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda la ciudadana DALIANY MARGARITA FERNÁNDEZ TORRES, asistida por la abogado ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, anteriormente identificadas, procedió a demandar al ciudadano ROBERT CARL PALMER, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omisis) Yo, DALIANY MARGARITA FERNÁNDEZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.O28.l28 divorciada, Abogada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.102; con domicilio Procesal en la siguiente dirección: Avenida 4 con esquina de la calle 24, Centro Comercial Don Felipe, piso 1, oficina Pl-, correo electrónico: zaLfer38@hotmail.com, teléfono: 0426-7797479 y 0274-2521078; ante su competente autoridad ocurrimos para exponer:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Junio de 1998, mediante documento anotado bajo el N° 36, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Estado Mérida, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1998, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 2°, Trimestre 4° del año 1998, el cual presento en copia certificada en tres (3) folios útiles, marcado “A”; celebré un contrato de OPCIÓN A COMPRA con el ciudadano ROBERT CARL PALMER, nacionalidad norteamericana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E- 32.109.569, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; sobre un terreno ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio, hoy parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y que hubo EL VENDEDOR en fecha 23 de noviembre de 1995, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el No, 1, Tomo 27, Cuarto Trimestre del año 1995 Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de trece (13) metros, con terreno propiedad de María Bernarda Rivas Sánchez; FONDO: Con una extensión de trece (13) metros con el camino que conduce a la Loma de los Ángeles; COSTADO IZQUIERDO Visto de frente: En un una extensión de cincuenta (50) metros de terrenos propiedad de María Antonia Rivas de Quintero; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta (50) metros, con terrenos propiedad de Jorge Rodríguez Chacón por una parte y por la otra con terreno de María Antonia Rivas de Quintero. Desde la fecha de dicho documento de opción a compra tengo la posesión legítima de dicho inmueble, siendo que la misma es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con la intención de tenerlo como propio. El precio de dicho terreno es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,OO) equivalentes hoy día, después de la reconversión de la moneda, a partir del año 2008, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,OO); de los cuales, pagué en el acto de firma de este documento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,OO) equivalentes hoy día a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,OO), luego pagué QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,OO) equivalentes hoy día a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,OO), en fecha 6 de Julio de 1998, mediante recibo privado quedando pendiente el pago restante.
Pero es el caso ciudadano Juez que no se llevó a cabo la venta definitiva por que el ciudadano ROBERT CARL PALMER se fue de su domicilio y nunca más volví a saber de el; han transcurrido quince (15) años y once (11) meses desde que celebré la opción a compra, sobre el terreno descrito, donde además he construido unas mejoras consistentes en cercado de mallas ciclón, parales de tubos y bases de cemento, así como unas mejoras de instalación de aguas blancas, pozo séptico, electricidad, caminerías de cemento y portón principal de hierro es decir que he estando en posesión legítima de dicho inmueble siendo que la misma es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con la intención de tenerlo como propio.
Por las razones expuestas, ciudadano Juez es que DEMANDO como formalmente lo hago por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano ROBERT CARL PALMER, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E- 32.109.569, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; en su condición de propietario del inmueble antes descrito para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal y sea decretada la adquisición de la propiedad a mi favor sobre dicho inmueble por Prescripción adquisitiva con justo título” … Omisis.
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Copia certificada del documento anotado bajo el N° 36, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera del Estado Mérida, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre del año 1998, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 2°, Trimestre 4° del año 1998. (Folios 04 al 06).-
Este Tribunal deja expresa constancia: Que los documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda al ciudadano ROBERT CARL PALMER, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadana DALIANY MARGARITA FERNÁNDEZ TORRES, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente. Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana: DALIANY MARGARITA FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.128, de este domicilio, asistida por la abogado ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.476.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.102 de este domicilio y hábil. CONTRA el ciudadano ROBERT CARL PALMER, nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 32.109.569.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil catorce. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.-

CCG/LDJQR/jp.-
Expediente Nº 28.850.-