JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 2014, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos CERVELION PERNÍA MOGOLLON, EVERLYN CARRERO DE PERNÍA, EYCER JOSE PERNÍA CARRERO, YOCEYLYN ALEJANDRA PERNÍA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.134.015, V-9.224.259, V-19.596.446 y V-16.321.346, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.436.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.058, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.565, por cuanto consideran conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado en la misma fecha formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28851 (folio 19).
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los recurrentes en amparo, expusieron en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial, por razones de método:
“Omissis…
A finales del mes de Abril del año 2011, realizamos un Contrato Verbal a tiempo indeterminado de Arrendamiento, sobre un inmueble, tipo Apartamento, ubicado en la Avenida 3, entre calles 15 y 16, Edificio Santa Mónica, Piso 01, signado con el número 2, con el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 19.035.565, quien figuraba para el momento de la realización del contrato como encargado de la administración del Edificio propiedad de su padre.
La relación arrendaticia se desenvolvió siempre en un clima de amistad, en medio de los valores de respeto, consideración y entendimiento mutuo, manteniéndonos en todo momento SOLVENTES EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, tal y como se demuestra en los recibos de pago que consignamos en copia simple signados con los números 01 al 04, de forma ininterrumpida y en el plazo acordado durante todos los meses que han transcurrido durante estos últimos TRES (03) AÑÓS, sin encontrarnos en momento alguno de la relación arrendaticia en situación de mora alguna.
Pero es el caso, Honorable Juez, que en fecha 18 de Mayo del año 2014, siendo las 3 pm. aproximadamente, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, YUSNEY PAOLA RAMIREZ BOTELLO Y PAULINO JOSE RAMIREZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros el segundo y tercero, titulares de la Cédula de Identidad N° 19.035.565, N° 20.938.695, N° 24.190.567, respectivamente, en compañía de los ciudadanos, SONIA MARIELA AVILES MORENO, SOLE AVILES MORENO, BLANCA MORENO y con la complicidad y asistencia de la ABOGADA ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, asimismo, acompañados también de empleados del estacionamiento Milla, vecinos y personas desconocidas, sin autorización alguna y de forma violenta irrumpieron en nuestro hogar, vulnerando la protección de nuestro honor, vida privada, intimidad y reputación, constituyendo una amenaza a la integridad física de nuestra familia y nuestras propiedades, actuación que se configura de forma flagrante en una violación a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de que invaden el apartamento, ingresan 3 camas, 3 colchones, 2 muebles gaveteros, ropa, 01 televisor, 01 equipo reproductor de video DVD, entre otros enseres personales, al preguntársele a los hermanos RAMÍREZ BOTELLO, la razón para que, ellos actuaran de dicha forma, contestaron a viva voz: “...que ellos tomaron el apartamento porque es de su propiedad y que nosotros teníamos que desalojar inmediatamente.. . “, en vista de la situación, intentamos conversar con los hermanos RAMIREZ BOTELLO, buscando conciliar un lapso de tiempo prudencial que nos permitiera conseguir un lugar donde mudarnos, insistiendo en todo momento en que no nos estábamos negando a desalojar el apartamento pero, que no era la forma de ejecutar el desalojo, por cuanto es público y notorio el hecho de que no existe en este momento una oferta real de inmuebles para arrendar.
Así las cosas, ante la negativa de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, YUSNEY PAOLA RAMIREZ BOTELLO Y PAULINO JOSE RAMIREZ BOTELLO, identificados ut supra, nos retiramos a una de las habitaciones y decidimos llamar a la Policía del Estado Mérida, por lo cual, se presentó una comisión policial de tres (03) efectivos, comandados por el funcionario Francisco Gutiérrez, al que le formulamos la denuncia de la invasión flagrante de nuestro hogar, cometida por los hermanos RAMIREZ BOTELLO, en consecuencia, los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, iniciaron un nuevo intento de mediación, siendo totalmente infructuosa, por cuanto los ciudadanos insistieron en que, “... ese era su apartamento y que nosotros debíamos desalojarlo de forma inmediata...”
La ciudadana EVERLYN CARRERO DE PERNÍA, en compañía de la ciudadana María Virginia Dugarte (amiga nuestra, quien para e momento de los hechos se encontraba de visita en el hogar in comento), se dirigieron a la Fiscalía Segunda (Fiscalía de Guardia) del Ministerio Público del Estado Mérida, para formular la correspondiente denuncia, como en efecto se realizó tal y como consta en Acta de Denuncia de fecha Domingo 18 de Mayo del 2014, en el expediente signado con la nomenclatura interna ministerial: MP-221776-2014, la cual consignamos en copia simple, marcada con el número 05, en dicha fiscalía se explanó la situación sucedida en el apartamento recibiendo como respuesta que se debía esperar el desenvolvimiento de la investigación, pues son actos administrativos que tienen como fin buscar la solución pacífica de los conflictos, así como de orientar según la materia, siempre apegados a derecho.
Asimismo, en fecha 19 de Mayo de 2014, la ciudadana EVERLYN CARRERO DE PERNÍA, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Sede Mérida, para formular la denuncia en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, por Perturbación a la Posesión Pacífica del Inmueble arrendado, establecido en el Artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como consta en acta levantada por el funcionario receptor Sioliver Dugarte Araujo, la cual consignamos en copia simple marcada con el número 06.
En fecha 22 de Mayo de 2014, se trasladó una comisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, integrada por los funcionarios Leonardo Ángulo, Toro Belisario Guerra y Sioliver Dugarte Araujo, así como la Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogada Andreina Puentes, realizaron una inspección donde se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO se encuentra dentro del inmueble arrendado, en conjunto a un grupo de personas, entre los que figuran, familiares y allegados, junto con los objetos personales antes nombrados, sin autorización de los Arrendatarios, quienes son los que poseen el uso y goce del inmueble de forma pacífica gracias a su condición de Arrendatarios, de todo esto, quedó constancia en un acta que agregamos en copia simple marcada con el número 07, suscrita por los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y de la Defensa Pública en Materia de Derecho a la Vivienda y Especial Inquilinaria, igualmente suscribe el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO y la ciudadana EVERLYN CARRERO DE PERNÍA.
A la fecha de la interposición de la presente ACCIÓN DE AMPARO se mantiene en el inmueble el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, en compañía de unas personas desconocidas para nosotros, han cortado el servicio de gas, evitando que podamos elaborar nuestros alimentos y el desenvolvimiento normal en la vivienda, ocasionando que tengamos que comer permanentemente en la calle, generándonos un daño irreparable a nuestro patrimonio, así como el desarrollo de nuestro ejercicio personal y profesional, además de colocar en la puerta principal de la entrada, cinta adhesiva alrededor de la cerradura, con la finalidad obvia e irrefutable de impedir cerrar la puerta, generando con ello que, en todo momento nos encontremos en una situación de inseguridad, tanto de nuestra integridad física, de nuestros bienes y de ellos inclusive.
Por las razones antes expuestas, consideramos que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL resulta procedente en Derecho, por cuanto se han vulnerado de forma incuestionable e indudable, Principios y Garantías Constitucionales; Así lo solicitamos muy respetuosamente, sea declarada por este Honorable Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4, artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: Artículos 47, 49, 55, 60, 257.
Se evidencia que se produjo una violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de nuestra carta magna como es la inviolabilidad del Hogar y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. Si bien es cierto que la parte agraviante tiene su derecho de Propiedad de conformidad con el artículo 115 constitucional, no es menos cierto que nosotros ingresamos a la vivienda con el consentimiento del propietario de la misma, amparados además por un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, donde el agraviante si bien lo desea o tiene intenciones de rescindir el contrato celebrado y por tanto solicitar el desalojo, tiene mecanismos legales y judiciales por los cuales pudiera accionar a fin de conseguir la desocupación del inmueble, tal y como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de manera que no puede un arrendador utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para rescindir del contrato de arrendamiento, violentando normas constitucionales y porque con ello se produciría una situación de inseguridad jurídica e indefensión para los arrendatarios, puesto que en cualquier momento el dueño de un inmueble arrendado se puede introducir en el mismo, sin que el arrendatario conozca los motivos de tal acción violando su derecho a la defensa y al debido proceso concedido para desocupar dicho bien. Situación que se confirma con lo establecido en el primer párrafo del artículo 257 constitucional cuando establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cabe reflexionar y preguntamos qué sería de la sociedad sin las leyes y sin los procedimientos judiciales, los cuales han sido creados y edificados con la idea y el fin de ser aplicados para hacer justicia, sino, de lo contrario no tendría sentido, si se permitiera o se justificara que sus habitantes hicieran justicia a su propia cuenta o realizaran actos sin reglas ni normas que los regulen.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL
EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Visto que hemos agotado la vía conciliatoria, así como también, los medios inmediatos preexistentes, que son los que nos permiten el ordenamiento jurídico para intentar restablecer los derechos y garantías constitucionales que han sido violados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, para lo cual acudimos ante los organismos competentes, Fiscalía Segunda del Ministerio Público del. Estado Mérida, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y Defensa Pública en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, nos encontramos en una situación de indefensión plena, por tanto, acudimos a la Acción de Amparo Constitucional, preceptuada en el Artículo 27 de la Constitución, como en efecto lo hacemos; Asimismo, fundamentamos la presente acción de acuerdo a lo estipulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1, 2, 5 y 7 por cuanto los particulares pueden ejercer la acción de amparo constitucional contra el hecho, acto u omisión en que hayan incurrido los ciudadanos, siempre y cuando dicha actuación haya violado, violen o amenace violar un derecho o una garantía de rango constitucional y, no exista un procedimiento judicial ordinario que sea breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida por el justiciable.
(…)
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, solicitamos a este honorable Tribunal que: 1) Se ADMITA la presente ACCIÓN DÉ AMPARO y se sustancie conforme a derecho; 2) Se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en la definitiva; 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se conceda un plazo contado a partir de la fecha de esta decisión, para que la parte agraviante nos restituya en el pleno y total uso, goce y disfrute del inmueble que mantenemos en condición de arrendamiento ubicado en la Avenida 3, entre calles 15 y 16, Edificio Santa Mónica, Piso 01, Apartamento N° 2, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida; 4) Se condene en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO.
Omissis…”
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
En la presente Acción de Amparo, se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales en virtud de que, como lo manifiestan los accionantes, el presunto agraviante, ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, ha realizado actos perturbatorios, como el ingreso al inmueble dado en arrendamiento, junto a otro grupo de personas, sin autorización alguna y de forma violenta, ingresando camas, colchones, muebles, ropa, un televisor, un equipo reproductor de video DVD, entre otros enseres personales, cortando el servicio el servicio de gas, además colocando en la puerta principal de la entrada, cinta adhesiva alrededor de la cerradura, con la finalidad de impedir cerrar la puerta, lo que produce que se encuentren en una situación de inseguridad en su integridad física, en su bienes, obstaculizando el uso, goce y disfrute, del bien inmueble arrendado.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Así las cosas, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que se esta en presencia de una posible perturbación en el inmueble, que señalan los accionantes en amparo, les fue arrendado por el presunto agraviante, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, situaciones éstas de naturaleza civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una Acción de Amparo Constitucional, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Del análisis del presente Amparo Constitucional se observa que el mismo es intentado por la presunta perturbación al derecho a la posesión, uso y disfrute, pacíficos, sobre el apartamento ubicado en la Avenida 3, entre calles 15 y 16, Edificio Santa Mónica, Piso 01, signado con el número 2, que alegan los accionantes, nace en virtud del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, pactado a finales del mes de abril del año 2011, con el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, quien figuraba como encargado de la administración del edificio propiedad de su padre, correspondiéndole cumplir con las obligaciones contractuales que supone un contrato de arrendamiento. En tal sentido, alegan los recurrentes en Amparo, que se produjo una violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de la Carta Magna, relativo a la inviolabilidad del Hogar y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución. Que aun cuando la parte presuntamente agraviante tiene su derecho de propiedad de conformidad con el artículo 115 constitucional, los presuntos agraviados ingresaron a la vivienda con el consentimiento del propietario de la misma, amparados en un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, donde el aquí recurrido en amparo, cuenta con mecanismos legales y judiciales para solicitar la desocupación del inmueble, según lo establece La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no pudiendo utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para rescindir del contrato de arrendamiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
(…) esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la Acción de Amparo Constitucional, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.
En el caso bajo estudio, los accionantes en Amparo denuncian los actos perturbatorios que contravienen la obligación legal del presunto agraviante en mantenerlos en el uso, goce y disfrute, pacíficos, de la cosa arrendada, alegando que ya fueron agotados los medios inmediatos preexistentes, por cuanto acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y Defensa Pública en materia Civil y administrativa especial inquilinaria. Sin embargo, como puede apreciarse de la propia acta levantada en fecha 22 de mayo de 2014, por una comisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que obra al folio 15 del presente expediente, que dejó constancia de haber intentado la mediación entre las partes, no llegando a ningún acuerdo, instando a las mismas a activar los procedimientos correspondientes.
Así pues, considera este Juzgador que no han sido agotados los medios judiciales ordinarios, con que cuentan los presuntos agraviados, en razón a la relación arrendaticia que alegan tener con el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, presunto arrendador y agraviante, contenidos en las normas que rigen la materia, como son, los Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Viviendas, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil Venezolano Vigente; en tales disposiciones legales, están contenidos los medios ordinarios suficientes e idóneos para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la Acción de Amparo intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos CERVELION PERNÍA MOGOLLON, EVERLYN CARRERO DE PERNÍA, EYCER JOSE PERNÍA CARRERO, YOCEYLYN ALEJANDRA PERNÍA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.134.015, V-9.224.259, V-19.596.446 y V-16.321.346, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, Inpreabogado número 199.058, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.565, de este domicilio y hábil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28851
CCG/LQR/vom
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