REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: José Alfredo Ramírez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.195.307, civilmente hábil y domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jhor Angel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Instituto Municipal de la Cultura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Dircia Campos Zacarias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 17 septiembre de 2013, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el Abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alfredo Ramírez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.307,en contra del Instituto Municipal de La Cultura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 18 de septiembre de 2013 la demanda fue admitida por el Tribual Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial Laboral, y cumplidos los respectivos trámites, no habiendo mediación entre las partes, en fecha 23 de abril de 2014, se remitió a este Tribunal, y en fecha 7 de mayo de 2014 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION

El Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderado del ciudadano José Alfredo Ramírez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 9.195.307, aduce en la demanda que el 15 de marzo de 1983 el ciudadano José Alfredo Ramírez Briceño fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Músico , inicialmente por orden y cuenta de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, posteriormente al crearse el Instituto Municipal de la Cultura de ese Municipio paso a estar subordinado a dicho Instituto y que el 10 de febrero de 2011 prescindieron de sus servicios, por lo que demanda al referido Instituto Municipal de la Cultura del Municipio Alberto Adriani, por el pago de sus prestaciones y otros conceptos laborales.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales observa quien decide que de los elementos probatorios cursantes en autos, se puede evidenciar, entre otros, planillas de pago de personal de la banda Municipal Inocentes Carreño, planillas de pago de personal de empleados fijos (folio 90, 129,132, ) oficio de fecha 14-12-10 y gaceta Municipal del 13-12-2010, que el demandante se desempañó como músico adscrito a la banda Municipal Inocentes Carreño dependiente del Instituto Municipal de la Cultura, institución del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando en consecuencia comprobado plenamente que el actor era un funcionario público.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora considera que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, es facultad del Juez revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6 establece que:
“(…) Los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley sustantiva laboral, en los casos especificados en el precitado artículo 6 de la misma. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la Ley. Por consiguiente, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.
Asimismo, la disposición transitoria primera de la precitada Ley establece que mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció:
“De conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”

Del análisis de las normas citadas parcialmente, se concluye que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha ocho (08) de febrero del 2011).

En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de noviembre 2004, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Flor María Cordero contra la gobernación del estado apure, en la cual la Sala establece lo siguiente:
“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, la cual se acoge,
“los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Por su parte, debe precisarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 06 de Septiembre de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal adscrito a la Alcaldías, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive a lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes ).
Por consiguiente, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación del empleo público entre los funcionarios adscritos bien a los Órganos de la Administración Pública bien sean de carácter Nacional, Estadal o Municipal, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Político-Administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, es evidente que estamos en presencia de un empleado público por la actividad desempañada por el actor, y por cuanto no consta que es personal contratado, ni tampoco consta que desempeñara labores como obrero, se presume la relación de empleo público, y además se trata de una acción de cobro de prestaciones sociales a un ente público municipal que es la parte demandada en este proceso.

Por las razones expuestas, por ser la competencia un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por mandato el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. Y así se decide.

-V-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y considera que su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa funcionarial, específicamente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se remitirá esta causa una vez quede firme la presente decisión.

De conformidad a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se Ordena Notificar al Sindico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de la presente decisión.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los Diecinueve días (19) del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón