REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10549

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AURELIA YSOLINA QUINTERO DE SANTIAGO Y HENDER VALMORE SANTIAGO BAPTISTA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.783.281 y V-8.046.805, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 70.201.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: ANA MARGARITA SANTIAGO QUINTERO Y OMITIR NOMBRE, de veintiocho (28) años de edad, y trece (13) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 14 de Mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AURELIA YSOLINA QUINTERO DE SANTIAGO Y HENDER VALMORE SANTIAGO BAPTISTA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 70.201, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de Mayo del año (1987), por ante el Concejo Municipal Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 34 la cual riela desde el folio 03 al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ANA MARGARITA SANTIAGO QUINTERO Y OMITIR NOMBRE, de veintiocho (28) años de edad, y trece (13) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 20/05/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 04-06-2014, a las 02:00. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AURELIA YSOLINA QUINTERO ARELLANO Y HENDER VALMORE SANTIAGO BAPTISTA, identificados en autos, en fecha (15) de Mayo del año (1987), por ante el Concejo Municipal Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 34 la cual riela desde el folio 03 al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), en mensualidades anticipadas. Igualmente aportara para los meses de AGOSTO la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), para cubrir útiles escolares y para el mes de DICIEMBRE la suma TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzado, dichas cantidades tendrán un incremento del doce (12%) por ciento anual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0105-0281140281016976 del Banco Mercantil a nombre de la madre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto a favor del padre, podrá visitar a su hijo y comunicarse vía Internet, chat, teléfono etc. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (11) de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



Ngr/10549