República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: 09135
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para resolver las observaciones realizadas al presente procedimiento, debe hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 05 de junio de 2014 se celebró el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en esa ocasión y de conformidad con el contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, intervino y señaló como observaciones al proceso los siguiente: que la reconvención es una demanda autónoma, que debe realizarse de forma independiente de la contestación de la demanda, debiendo cumplir como toda demanda los requisitos esenciales para su admisión, que en este caso la reconvención no identifica a la parte demandante, ni su dirección, ni la identificación completa del demandado.
Igualmente señaló en la referida audiencia el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida la incompatibilidad por ser contrarias entre sí la acción judicial para fijar residencia fuera del país, por no tener vinculación directa con la modificación de custodia, por lo que solicitó la inadmisibilidad.
Por último, solicitó la representación judicial del ciudadano HECTOR ARTURO VERA SULBARÁN, que en vista de la violación de las normativa procedimentales y constitucionales, al momento de que la Jueza Segunda de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial al momento de otorgar la autorización judicial para viajar fuera del país del niño OMITIR NOMBRE, lo cual ocurrió en fecha 07 de agosto de 2008; abrir la investigación correspondiente para la nulidad de esa autorización y por ende sea desechada del proceso.
Tuvo, la oportunidad la contra parte representada por la abogado ALBA MARINA NEUMAN SANCHEZ, de exponer lo que a bien tuviera sobre las observaciones realizadas, insistiendo que la reconvención cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 456 de la LOPNNA, solicitando se declare sin lugar la primera observación. En cuanto a la segunda observación solicitó igualmente fuera declarada sin lugar, conforme el contenido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que si hay compatibilidad en los procedimientos a través de los cuales se tramitan las pretensiones. En cuanto a la tercera y última observación señaló la impertinencia de la misma, solicitando sea declarada la improcedencia de la solicitud.
A razón de lo expuesto en la audiencia preliminar, se fundamenta la resolución de las mencionadas observaciones de la siguiente manera:
Sobre la reconvención ha escrito el Dr. A. Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su décima tercera impresión (2013) lo siguiente:
“a) Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de reconvencional, porque se acumula al proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto. (…)
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en la forma más amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino por lo meramente subjetivo, por los sujetos de una y de otra.
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso (Art.361C.P.C).
Entre nosotros, donde no se exige como presupuesto de admisibilidad de la reconvención la conexión objetiva con la pretensión de la demanda, ni existe la posibilidad de sentencias parciales, la ley es categórica al exigir que la demanda y la reconvención se sustancien en un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones (Art.369 C.P.C.)

En nuestra legislación, el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer parágrafo establece:
(…)
“En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la Reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El Juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando si fuera el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.”
Consagra el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
El artículo 81 del mismo Código reza:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
De la revisión de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil encontramos:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto, lo determinará como se indica en el artículo 340. “
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 del mes de junio de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha sostenido que la inepta acumulación se da cuando se trata de recursos o solicitudes con procedimientos distintos que se excluyen entre sí y cuyo conocimiento corresponde a diferentes salas.
Para el autor arriba citado hay inepta acumulación de pretensiones cuando ellas se excluyen mutuamente, cuando por razón de la materia no corresponde el conocimiento al mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí.
Nuestra ley especial en su artículo 177 establece la competencia para conocer los diferentes asuntos de naturaleza contenciosa, estableciendo un único procedimiento para su tramitación.
De la revisión realizada por este Tribunal, se desprende que la demanda reconvencional, presentada por la ciudadana MARILYN YOLMAR MARTINS PALENCIA, asistida por la abogado ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, la cula corre a los folios 137 al 145 del expediente; se encuentra dentro de los asuntos para lo cual éste Tribunal es competente de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero, literal “g”, regida en consecuencia por el mismo procedimiento contencioso establecido para las demandas de modificación de custodia, que el mismo artículo señala pero en su literal “c” lo cual hace que tanto la pretensión inicial del actor, es decir la modificación de la custodia, como la demanda reconvencional de autorización judicial para residenciarse fuera del país, pueda ser satisfecha en el presente procedimiento, siendo la naturaleza de ambos contenciosa.
Por tal razón, y una vez revisado el contenido de la demanda reconvecional se advierte que la misma conforme lo indicado en el artículo 474 no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición legal expresa, tal como lo expresó en auto que riela al folio 10, el Tribunal que conocía la causa, cuando admitió la misma, sin ordenar despacho saneador para corregir algún requisito incierto o vacío, así mismo la referida demanda reconvencional fue presentada dentro del lapso que prevé el referido artículo, es decir la parte demandada no sólo contestó la demanda principal y promovió sus pruebas, sino también planteó la demanda reconvencional, cumpliendo de manera con los requisitos establecidos o requeridos para la demanda conforme el artículo 456 de la ley especial, únicos requisitos que en los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deban revisarse para acordar la admisibilidad de los mismos. Razón por la cual debe declararse sin lugar las observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, referentes a la admisibilidad de la demanda reconvencional por la falta de requisitos y por la incompatibilidad de pretensiones.
Finalmente, este Tribunal conforme la solicitud de aperturar una investigación por la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección, en referencia a la autorización judicial para viajar otorgada al niño OMITIR NOMBRE en fecha 07 de agosto de 2008 con el fin de declarar la nulidad de esa autorización y por ende sea desechada del proceso; este Tribunal advierte a la parte solicitante que siendo un Tribunal de la misma categoría, el que providenció la referida autorización judicial, en un expediente autónomo signado con el Nº 08406, no se encuentra dentro de sus competencias la solicitud expresa de apertura investigación alguna, no existe dentro de este procedimiento quebrantamientos al orden público, que a raíz del otorgamiento de la referida autorización, que quien aquí decide deba subsanar; Razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud realizada.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, DECLARA SIN LUGAR las observaciones realizadas por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida ciudadano HECTOR ARTURO VERA SULBARÁN, en audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 05 de junio de 2014, referidas a 1) a la admisibilidad de la demanda reconvencional 2) la incompatibilidad de pretensiones de la demanda inicial y la demanda reconvencional y se DECLARA IMPROCEDENTE la apertura de una investigación referente al otorgamiento de la autorización judicial para viajar ventilada en el expediente Nº 08406 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección.

LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

JHOANNY ROJAS MARÍN