REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 12 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10558
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DERWIN DAVID ESCALONA y JUNEIRY ELIZABETH HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.445.045 y V-20.197.750, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SIOLY CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.290.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 07 años de edad.
Se recibió el 20 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DERWIN DAVID ESCALONA y JUNEIRY ELIZABETH HERNANDEZ MORALES, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 22 de enero del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 08, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 21.05.2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 0506/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DERWIN DAVID ESCALONA y JUNEIRY ELIZABETH HERNANDEZ MORALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DERWIN DAVID ESCALONA y JUNEIRY ELIZABETH HERNANDEZ MORALES, identificados en autos, en fecha 22 de enero del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 08. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, igualmente se establecen dos bonos especiales sufragados por el padre, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales serán depositados a una cuenta bancaria a nombre de la madre, dichas cantidades se incrementaran anualmente en un 20%, el padre y la madre asumirán el 50% de los gastos que se ocasionen en cuanto a la educación, medicina, vestido, recreación, cultura y demás gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 12 de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
FMCS
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