REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10729
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de junio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana MARGUILY PULIDO GUILLEN en su carácter de Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ADRIANA KARELYS PEREIRA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.125.992 y ANDRI LEONEL GONZALEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.341.632, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de 05 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ADRIANA KARELYS PEREIRA LACRUZ y ANDRI LEONEL GONZALEZ ALTUVE, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: el padre acordó fijar la obligación de manutención en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados mediante acuse de recibo los días 22 de cada mes o depositados en la cuenta que indique la madre de su hija. Igualmente fija un bono especial para el mes de agosto por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) o se compromete adquirir lo que corresponde por útiles escolares por el equivalente al monto mencionado, mediante acuse de recibo y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o se compromete con la adquisición de vestuario o calzado para su hija por el equivalente al monto mencionado, mediante acuse de recibo, más el incremento automático y proporcional de un 15% de los montos señalados, a partir de la presente fecha, contribuirá con los gastos de consulta médica, exámenes, medicinas si fuere necesario. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN