REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 10590

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YONATHANN JOSE FERNANDEZ RANGEL y ANYELA COROMOTO CONTRERAS DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.895.356 y 17.894.411

ABOGADO ASISTENTE: DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.579

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad.

Se recibió el 19 de mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YONATHANN JOSE FERNANDEZ RANGEL y ANYELA COROMOTO CONTRERAS DE FERNANDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.579, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de diciembre del año (2005), por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 3 su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 23/05/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/06/2014 a las 2:00 p.m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YONATHANN JOSE FERNANDEZ RANGEL y ANYELA COROMOTO CONTRERAS VALERO, identificados en autos, en fecha (23) de diciembre del año (2005), por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano YONATHANN JOSE FERNANDEZ RANGEL, se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes a la cuenta de ahorro Nº 0114-0432-48-4321364778 del Banco Bancaribe, cuya titular es la madre. Igualmente se acuerda un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se compromete aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre para cada mes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Igualmente se acuerda un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos extraordinarios corresponderá por partes iguales al padre y la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá derecho a visitar a u hija los fines de semana. En temporadas de vacaciones y fiestas navideñas el padre y la madre podrán compartir con su hija y se fijan de mutuo acuerdo, tomando en consideración de la misma. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 16 de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc