REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de Junio de 2014
204º y 155 º
Asunto Nro. 10784
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por las ciudadanas Lic. Eloisa del C. Barillas de Mora y Br. Lourdes Belandria de Molina, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.468.603 y V-12.799.396, en sus caracteres de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos ADAN ENRIQUE MOLINA MORA Y ERIKA ISABELI MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.589.475 y V-18.207.264, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: El padre ADAN ENRIQUE MOLINA MORA, buscara a su hija los días viernes a las cinco 5:00 p.m de la tarde y la entregara a la madre los días domingo a la misma hora cada quince días. Las vacaciones de Semana Santa y Agosto serán compartidas en partes iguales por ambos padres, en las vacaciones de Diciembre el veinticuatro (24) con la madre y treinta y uno (31) con el padre rotando los años siguientes. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, suscrito en fecha 09-06-2014, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: ADAN ENRIQUE MOLINA MORA Y ERIKA ISABELI MOLINA CONTRERAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Ngr/10784
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