REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10634

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE HERNAN RIVAS MORA e INGRID XIOMARA TORO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.047.664 y 15.621.314

ABOGADO ASISTENTE: YANITZAN MOLINA MORA y CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.111 y 96.455

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 14, 8 y 5 años de edad.

Se recibió el 23 de mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, present
ada por los ciudadanos JOSE HERNAN RIVAS MORA e INGRID XIOMARA TORO DE RIVAS, debidamente asistidos por los profesionales del derecho YANITZAN MOLINA MORA y CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.111 y 96.455, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (6) de agosto del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 82, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7, 8 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 30/05/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 13/06/2014 a las 12:00 m. Al folio 30 y 31 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE HERNAN RIVAS MORA e INGRID XIOMARA TORO DIAZ, identificados en autos, en fecha (6) de agosto del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 82. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre y el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Los padres se comprometen a suministrar todo lo que requiera el adolescente y niños respectivamente a cada uno que esta bajo su responsabilidad de guarda y custodia. Los gastos extraordinarios tales como consultas medicas, medicinas, paseos, odontólogo, correrán por cuenta de ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor de ambos padres que podrán compartir con sus hijos informando a quien tenga la guardia y custodia el lugar donde se encuentran. Las vacaciones serán compartidas en forma equitativa entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el día del padre o la madre con el progenitor respectivo. En cuanto a carnavales, semana santa, navidad y año nuevo se conviene en forma alterna. El padre o la madre deberán permitir que el padre o la madre se comunique con sus hijos bien sea vía telefónica, Internet o cualquier medio de comunicación. Los padres en virtud del disfrute que tiene la custodia del adolescente y niño podrán viajar con ellos dentro del Territorio nacional siempre y cuando participe al padre o madre respectivamente, para que este tenga conocimiento en que lugar se encuentran en determinado momento, el padre o la madre podrán viajar fuera del país en compañía de sus hijos previa autorización notariada por el padre o la madre según sea el caso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 27 de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc