REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (3) de junio de 2014
204º y 155 º

Asunto Nro.01662

Vista la solicitud presentada por la ciudadana NARBELYS YUSMAR MOLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.110, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda, abogado ROSSANA LOZADA, con el carácter de madre y representante legal de sus hijas, las adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, de 16, 14 y 10 años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de las prenombradas adolescentes y niño. La presente solicitud se debe a que la madre de las adolescentes y niño antes identificados, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana ZULY CAROLINA PEÑA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.922.800, domiciliada en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha (22) de mayo de 2014, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de las adolescentes y niño OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana ZULY CAROLINA PEÑA ARAQUE, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.------------------------------------

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.




DRH/wasc