REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de junio de 2014
204º y 155º
Expediente Nro. 06258
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MONTILLA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.073 y MARIA ANDREINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.509
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.071
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de 04 años de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTILLA VEGA y MARIA ANDREINA UZCATEGUI, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28 de noviembre del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 51. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en 29 de enero de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTILLA VEGA y MARIA ANDREINA UZCATEGUI, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal adquirieron un (01) vehiculo y de mutuo acuerdo lo han vendido.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTILLA VEGA y MARIA ANDREINA UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 07 de junio del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención queda establecida en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela signada con el Nro. 01020543380100002781 a nombre de la madre, adicionalmente dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, cantidades que deben ser aumentadas en un 10% anual, los gastos que se originen por conceptos médicos y medicinas serán cubiertos por partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que la niña compartirá con el padre 02 fines de semana del mes y vacaciones escolares. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al 30 día del mes de junio del año 2014. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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