REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 06957

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIO JOSE SANTIAGO PLAZA Y ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.032.662 y V-15.234.261, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.451.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ELIO JOSE SANTIAGO PLAZA Y ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.451, seguidamente mediante auto de fecha 20/02/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21/03/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos ELIO JOSE SANTIAGO PLAZA Y ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 14/03/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°13 Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 21/05/2014, mediante diligencia los ciudadanos ELIO JOSE SANTIAGO PLAZA Y ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, antes identificados, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio decretada por este Tribunal. En fecha 03-06-2014, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.---------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELIO JOSE SANTIAGO PLAZA Y ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, antes identificados, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 14/03/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre ELIO JOSE SANTIAGO PLAZA, antes identificado, suministrara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00), mensuales, que el padre pagara por mesadas anticipadas y que depositara en la cuenta corriente No. 0108-0372-15-0100099636 del Banco Provincial, destinada a tal fin, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deportes requeridos por el niño. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), cada una, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio, el padre podrá visitar a su hijo entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Para que pernocte fuera del hogar materno el padre requiere autorización de la madre. En caso de cambio de domicilio, bien sea dentro del territorio o fuera del País, deberán participarlo por vía de autenticación tanto al Tribunal competente, como al progenitor que quede en el País, en caso de cambio de domicilio en el exterior, se hará una revisión con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en acuerdo con ambos padres. Las vacaciones se establecerán de mutuo acuerdo con ambos padres. Carnaval y Semana Santa con la madre, fin de año escolar que comienza en Julio y termina en Septiembre la primera mitad con la madre y la segunda con el padre. En Navidad que comienza el 15 de Diciembre y culmina el 10 de Enero, la primera mitad de dichas vacaciones con la madre y la otra mitad con el Padre, en la cual la primera mitad se incluya el 24 de Diciembre y en la Segunda se incluya el 31 de Diciembre. El cumpleaños de los padres, día del padre o de la Madre lo compartirán con cada uno de ellos, cumpleaños del niño un año con la madre y el siguiente año con el padre, y así sucesivamente. Los eventos especiales que involucre a la familia de cualquiera de los padres, deben respetarse las prioridades, y si llegaran a coincidir eventos de ambas familias, que el niño decida por si mismo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/06957