REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 07562

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JHONNY JOSE VALERO MOLINA Y LUZMELY JOSEFINA MOLINA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.780.877 y V-17.323.490, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ENRI JOSE QUINTERO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.357.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JHONNY JOSE VALERO MOLINA Y LUZMELY JOSEFINA MOLINA AMUNDARAY, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRI JOSE QUINTERO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.357, seguidamente mediante auto de fecha 06/05/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 20/05/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JHONNY JOSE VALERO MOLINA Y LUZMELY JOSEFINA MOLINA AMUNDARAY, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 24/07/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según acta N°02. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 22/05/2014, mediante diligencia los ciudadanos JHONNY JOSE VALERO MOLINA Y LUZMELY JOSEFINA MOLINA AMUNDARAY, antes identificada, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio decretada por este Tribunal. En fecha 03-06-2014, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.----------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JHONNY JOSE VALERO MOLINA Y LUZMELY JOSEFINA MOLINA AMUNDARAY, antes identificados, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/07/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según acta N°02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre JHONNY JOSE VALERO MOLINA, antes identificado, suministrara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre abrirá para tal efecto, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. Ambos padres sufragaran los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. En el mes de Diciembre de los años sucesivos suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), por concepto de BONO NAVIDEÑO, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Abierto, las vacaciones, paseos y demás, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
Ngr/07562