REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 09439
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBA MARINA NOGUERA RIVAS Y LUIS EDUARDO FLORES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.124.713 y V-16.443.497, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALONZO DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.205.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 05 de Diciembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ALBA MARINA NOGUERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.124.713, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALONZO DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.205, y el ciudadano LUIS EDUARDO FLORES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.443.497, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de Diciembre del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 02 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 03 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 17/12/2013, se admitió la presente causa, se apertura el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, se ordeno la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO FLORES MORA, antes identificado, y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 09-05-2014, se fija audiencia para que comparezcan las partes el día 23-05-2014 a las 12.00 p.m. A los folios 27 y 28, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBA MARINA NOGUERA RIVAS Y LUIS EDUARDO FLORES MORA, identificados en autos, en fecha (12) de Diciembre del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 02 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES. Para la época de Julio y Diciembre, aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), para cada mes, aparte de la Obligación de Manutención. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. Los aportes serán compartidos entre el padre y la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de su hija, las vacaciones escolares una vez culminado el año escolar, se regirá de acuerdo al artículo 385 de la Lopnna. Las partes manifiestan que adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (04) de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/09439
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