REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
Asunto Nro. 10662
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por el ciudadano Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA y JOSE JESUS RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.282.930 y V-11.958.895, respectivamente, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de Nueve (09) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres de la Adolescente antes identificada acuerdan: FIJAR LAS INSTITUCIONES FAMILIARES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Los Ciudadanos LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA y JOSE JESUS RIVAS MOLINA, convienen: PRIMERO: convienen voluntariamente en que el ciudadano JOSE JESUS RIVAS MOLINA ejercerá la Custodia de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de Nueve (09) años de edad, la Madre, manifiesta expresamente, voluntariamente, concientemente, libre de toda coacción, estar de acuerdo con la presente cesión de la Custodia de su hija, manteniendo siempre el contacto directo y permanente con ella, a los fines de garantizarle todos sus derechos de forma integral. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención la Madre ciudadana LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA, se compromete a cumplir a favor de su hijo con una Obligación de Manutención Mensual por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados al progenitor los primeros cinco días de cada mes, adicionalmente un BONO ESPECIAL ESCOLAR por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para el mes de Septiembre, y un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para el mes de diciembre. TERCERO: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo, se establece abierto. Ambos progenitores solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos. En consecuencia la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 21-05-2014, por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA y JOSE JESUS RIVAS MOLINA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZ



ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. JHOANNY M. ROJAS MARIN

La Sria.



RR/EXP 10662